ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8546A
Número de Recurso2460/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 437/12 seguido a instancia de D. Braulio contra la XUNTA DE GALICIA, sobre derecho a la reserva de la plaza por parte de funcionario interino o indefinido no fijo, hasta la celebración del proceso de consolidación de empleo ex Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectiva para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Carballo Neira, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 17 de julio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de mayo de 2015, R. Supl. 4319/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador contra la Xunta de Galicia, declarando el derecho de aquel a tener reservada la plaza que ocupa, hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que se convoque por la Xunta de Galicia, y a ocupar dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria de la misma.

El demandante viene prestando servicios para la Xunta de Galicia desde el 3 de agosto de 2004, en la actualidad en virtud de contrato de interinidad suscrito el 7 de octubre de 2004, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, como Oficial 1ª conductor, de la categoría 63 del convenio colectivo.

Por sentencia de 26 de marzo de 2013 , se declaró que la relación laboral que unía al actor con la Xunta de Galicia era de naturaleza indefinida con efectos del 11 de agosto de 2004.

El trabajador solicita de la Xunta de Galicia que se reconozca el derecho a la reserva de su puesto de trabajo hasta la cobertura de la plaza a través del proceso extraordinario de consolidación de empleo y sustitución del empleo interino o temporal por empleo laboral fijo previsto en la Ley de la Función Pública de Galicia (Disposición Transitoria, 14 ª).

La Sala confirma el criterio del juzgador de instancia que declaró el derecho del trabajador a reservar la plaza que ocupa en la actualidad, hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que se convoque, y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria de la misma, porque considera que en este caso no se pretende un derecho a la reserva del puesto y su exclusión de un concreto concurso de provisión de vacantes, sino la mera declaración de su derecho a la reserva de plaza con vistas al futuro proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente, y a continuar ocupando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria.

La Disposición Transitoria 14ª de la Ley de Función Pública de Galicia y la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se refieren, según la Sala, al proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría, (consolidación del empleo temporal) y reconocen a los trabajadores en tal situación, su derecho a gozar de una convocatoria extraordinaria para la cobertura de la plaza que ocupan temporal o interinamente, lo que es diferente a un derecho a la reserva del puesto.

La sentencia recuerda el criterio expresado ya por la propia Sala en resoluciones previas en las que considera que de una interpretación literal, sistemática y teleológica de la Disposición Transitoria XIV del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , se desprende que la misma tiene una clara y evidente vocación de futuro, al referirse a aquellas plazas que estén interina o temporalmente cubiertas con anterioridad al 1º de enero de 2005, y que continúen interina o temporalmente cubiertas en el momento de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación previsto en dicha Disposición Transitoria de lo que deduce finalmente la sentencia la existencia de un interés de la parte actora de que se proceda a la reserva de su plaza, de modo que la misma no pueda ser incluida en ningún proceso selectivo, en tanto su cobertura daría lugar a la extinción de su contrato y además cercenaría su derecho a que esa plaza (que ocupa interinamente) no sea ofertada en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación; derecho que le reconoce el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29/Febrero, de Medidas Temporales , en determinadas Materias de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TERCERO

Recurre la Xunta de Galicia en unificación de doctrina, por considerar que a la actora, en el caso de autos, no le es aplicable la Disposición Transitoria 10ª del convenio Colectivo , en relación con la Disposición Transitoria 14ª del Texto refundido de la ley de Función Pública de Galicia , al ser declarada su relación laboral como indefinida no fija, tras el 17 de septiembre de 2007, sin que por tanto, haya lugar a reserva de puesto de trabajo ni de plaza.

Cita de contradicción la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2014, R. Supl. 5830/2012 , que con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pretendía que la plaza con código que viene ocupando interinamente el actor en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras Departamento Territorial o Delegación Provincial de Ourense, desde el 1/3/1999 y que continuaba ocupando en carácter de interinidad a fecha 17/9/2007 se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Xunta de Galicia; así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

Consta que el actor venía prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 1/3/1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de plaza señalada. Mediante Acuerdo de 20/6/2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30/4/2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27/12/2010 se aprobó Orden por la Consellería de Facenda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 (legoeiro/a) del grupo IV de personal laboral de la Xunta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aun cuando en ambos casos se trate de personal laboral de la Administración Gallega. En efecto, en la sentencia recurrida se pretendía por el trabajador (cuya relación laboral con la Xunta de Galicia fue declarada de naturaleza indefinida con efectos del 11 de agosto de 2004), el reconocimiento del derecho a la reserva de su puesto de trabajo hasta la cobertura de la plaza a través del proceso extraordinario de consolidación de empleo y sustitución del empleo interino o temporal por empleo laboral fijo previsto en la Ley de la Función Pública de Galicia (Disposición Transitoria,14 ª). La sentencia estimó la pretensión del actor al entender que existía un interés por su parte, de que se proceda a la reserva de su plaza, de modo que no pueda ser incluida en ningún proceso selectivo, porque su cobertura daría lugar a la extinción de su contrato y con ello se cercenaría su derecho a que la plaza que ocupa interinamente no sea ofertada en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación; porque ese es el derecho que le reconoce el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29/Febrero, de Medidas Temporales , en determinadas Materias de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, presenta demanda para que se declare que la plaza que venía ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. La Sala sostiene que la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, no otorga al trabajador que interinamente ocupa un puesto de trabajo, derecho de reserva a seguir ocupando la plaza, frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo. Se estima que dicha disposición no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. La normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de "concurso-oposición abierto".

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de abril de 2016, manifiesta que en los dos supuestos que se compran los litigantes se encuentran en una misma situación y reclaman una pretensión sustancialmente idéntica, considerando la recurrente que no cabe el derecho de reserva al no estar declarada la indefinición por sentencia firme, lo que descarta la recurrida y acoge la sentencia de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 4319/13 , interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 437/12 seguido a instancia de D. Braulio contra la XUNTA DE GALICIA, sobre derecho a la reserva de la plaza por parte de funcionario interino o indefinido no fijo, hasta la celebración del proceso de consolidación de empleo ex Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectiva para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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