ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8483A
Número de Recurso3854/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 198/2013 seguido a instancia de Dª Sonia contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., MIEMBROS DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA ( Jesus Miguel , Bernardo , Celestina , Fidel , Marino , Manuela , Valentín , Abilio , Damaso , Hipolito , Pascual , Esperanza , Luis Carlos ), los trabajadores Belarmino y Feliciano y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despidos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de Dª Sonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 21 de mayo de 2015 (R. 326/2015 ), en la que, con revocación de la sentencia de instancia, se declara la procedencia del despido impugnado en la demanda rectora de autos. En el caso, Paradores de Turismo SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 2 de enero de 2013 con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 350 puestos de trabajo.

La demandante recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 31/1/2013, siendo la cuestión suscitada si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET , alegando defectos de forma de la carta de despido, señalando que, además de no indicarse las causas de despido, no hay referencias concretas y precisas que expliciten a la destinataria la razón por la que en aplicación de los criterios de afectación que se pactaron en el ERE ha sido seleccionada, al considerar necesario un acto adicional respecto lo acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores, con una explicación suficiente al trabajador de las razones que motivan la extinción de su contrato y, más en concreto, los motivos de su elección.

El contenido de tal comunicación viene relatado en el ordinal 2º del inalterado relato fáctico, y en el mismo se limita la empresa a hacer referencia al acuerdo alcanzado el 2 de enero de 2013 y a las consecuencias indemnizatorias.

Consta que por sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2013 (autos 29/2013) se desestimó la demanda de impugnación del despido colectivo en Paradores de Turismo de España SA formulada por la representación de los trabajadores. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 22 de septiembre de 2014 (Rco. 305/2013 ).

La sentencia impugnada, en primer lugar, considera que debe apreciarse la eficacia de cosa juzgada con respecto a lo recogido en la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2013 , en la que se declara ajustado a derecho el acuerdo alcanzado en el marco del ERE. Ello supone que debe partirse de la concurrencia de las causas de despido. Y dado que la improcedencia del despido la funda el juzgador de instancia, no en la indebida aplicación de los despidos colectivos, ni en un derecho prioritario de permanencia de la actora en la empresa, sino en la contratación de trabajadores eventuales después del despido individual impugnado, resulta de aplicación el mecanismo de la cosa juzgada, puesto que en la sentencia de despido colectivo se ratifica un acuerdo en el que se señala la de la actora como plaza a amortizar y se recoge su nombre como afectada por el despido colectivo. A lo que cabe añadir que las citadas contrataciones eventuales ya habían tenido lugar cuando se dicta la sentencia de la Audiencia Nacional.

Y, con remisión a las sentencias dictadas por esta Sala el 2/6/2014 (R. 2354/2013 ) y el 23/9/2014 (R. 231/2013 ), considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple la exigencia del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzca la alegada indefensión. La actora tuvo conocimiento, a través de sus representantes, de todo el proceso negociador, de la publicación de la lista provisional de trabajadores afectados por el despido colectivo y del acta de la comisión de seguimiento de 23 de enero de 2013.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente plantea dos motivos de contradicción.

El primero, en relación al cumplimiento de los requisitos formales del despido y, en concreto, a si es suficiente el contenido de la comunicación extintiva.

Cita la recurrente de contradicción para este primer motivo, en su escrito de preparación del recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 2014 (R. 3254/20141 ). Ahora bien, por escrito presentado el 15 de junio de 2014 en el cual rectifica la designación de sentencia de contradicción, citando en el mencionado escrito como sentencia de contraste, la de la esta Sala de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014 ). Conforme al criterio constante de esta Sala, al haberse realizado la nueva designación de sentencia referencial dentro del plazo de 10 días del que disponía la parte para preparar el actual recurso, debe tenerse como válidamente efectuada, teniéndose en cuenta a efectos del examen de la contradicción la dictada por esta Sala el 12 de mayo de 2015 en la que se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y, en concreto, si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste dicha carta no se ajusta a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limita a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Lo expuesto no permite apreciar la contradicción, sin perjuicio de la existencia de similitudes entre los supuestos comparados, porque son diferentes las circunstancias fácticas contempladas. Así, en el caso de autos la Sala considera suficiente el contenido de la carta de despido en atención a que la actora ha estado informada en todo momento del proceso de negociación en el marco del ERE, pero sobre todo porque la decisión empresarial de despedir colectivamente ha sido confirmada por sentencia firme, lo que implica la validez del acuerdo al que se remite la carta de despido; acuerdo en el que se indica expresamente que el puesto de la actora será amortizado e incluso se incluye su nombre como trabajadora afectada por el despido. Circunstancias todas ellas inéditas en la sentencia de contraste, en el que el contenido del acuerdo adoptado en periodo de consultas sólo recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso denuncia la recurrente infracción de los arts. 124.9.b de la LRJS y 24 de la CE en relación a la aplicación por la sentencia impugnada del mecanismo de la cosa juzgada. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2013 (R. 2927/2012 ) que, aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera que, pactado en periodo de consultas de un despido colectivo que la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas que se ha de abonar a los demandantes en varios plazos, no es un pacto que vincule al trabajador que ejercite acción individual impugnando el cese empresarial por defectos de comunicación y por no entregar de forma simultánea tal indemnización y la carta de despido. Por ello se estima el recurso del trabajador y declara el despido improcedente porque la empresa sólo abonó una parte de la indemnización, fijando en la carta de despido otros plazos para su completo pago, conforme lo pactado en tal periodo de consultas. Previamente señala que el trabajador goza de acción para impugnar tal carta y forma de pago, considerando como adecuado el procedimiento de despido individual actuado por el demandante, frente al criterio de Juzgador, que había apreciado falta de acción e inadecuación de procedimiento.

En la resolución de contraste se discute la adecuación del procedimiento utilizado y la excepción de cosa juzgada, que la Sala tampoco admite. En cuanto a esta segunda excepción procesal, la Sala -fundamento de dº 4.III- considera que carece de fundamento. En ese caso, los delegados del centro de trabajo de la empresa demandada en Pamplona y es sindicato UGT habían formulado demanda de impugnación del despido colectivo, alcanzándose un acuerdo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el que la empresa ofrecía a los trabajadores de la delegación de Navarra la mejora de la indemnización, con aplazamiento de su pago, la readmisión de los trabajadores, declarando los representantes de los trabajadores que se consideraban ajustadas a derecho las extinción de los contratos de los trabajadores de los centros de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. La Sala razona que a la luz de la redacción de la norma procesal aplicable por razones cronológicas es dudoso que lo acordado en conciliación en el proceso de despido colectivo pueda desplegar efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales. A lo que se suma que el acta de conciliación solo fue firmado por 2 de los 13 representantes de los trabajadores que firmaron el acuerdo y los actores en el proceso colectivo que no representaban a los trabajadores de los centros del País Vasco, sino de Navarra, se limitaron a señalar que las extinciones de contratos en todos esos centros eran conforme a derecho y que recomendarían a los trabajadores no impugnar los despidos; declaración que no tiene carácter vinculante.

Y, sorteadas estas excepciones, la Sala entra en el fondo del asunto, en el que se plantea si la empresa debió cumplir el requisito exigido de la puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido en el momento de la entrega de la comunicación extintiva. La Sala concluye que tal obligación es exigible y que, al no haberse cumplido la misma por la empresa, el despido resulta improcedente.

La contradicción en sentido legal es inexistente, pues siendo cierto que ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo, resulta que en el caso de autos el efecto de cosa juzgada se predica de una sentencia firme de la Audiencia Nacional en la que se convalida el acuerdo alcanzado en el ERE, mientras que en la de contraste se excluye la aplicación de dicho efecto a una conciliación judicial suscrita por 2 de los 13 representantes de los trabajadores que firmaron el acuerdo en el periodo de consultas y en dicha conciliación los representantes de los trabajadores se comprometieron a recomendar a los trabajadores que no impugnaran individualmente los despido: recomendación que para la Sala no resulta vinculante. Finalmente, la redacción de la norma procesal es diferente en cada caso, aplicándose en el de autos la dada por el RD Ley 11/2013, de 2 de agosto, norma que no era aplicable por razones temporales al supuesto de contraste. Diferencia trascendente puesto que en la sentencia de contraste la Sala de suplicación concluye que, dada la redacción de la norma aplicable al caso, es dudoso que el acuerdo conciliatorio pueda desplegar efectos de cosa juzgada. Sin embargo, el RD 11/2013 ya resuelve dicha cuestión expresamente en sentido positivo, al referirse expresamente a esos acuerdos, además de a las sentencias recaídas en los procesos de despido colectivo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de Dª Sonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 326/2015 , interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 198/2013 seguido a instancia de Dª Sonia contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., MIEMBROS DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA ( Jesus Miguel , Bernardo , Celestina , Fidel , Marino , Manuela , Valentín , Abilio , Damaso , Hipolito , Pascual , Esperanza , Luis Carlos ), los trabajadores Belarmino y Feliciano y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despidos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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