ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7882A
Número de Recurso2098/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 645/2014 seguido a instancia de Dª Salvadora contra la CONSEJERÍA DE CULTURA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2015, se formalizó por el letrado de la Junta de Galicia en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de abril de 2015, R. Supl. 180/2015 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia de instancia que se mantuvo en su integridad.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora y declaró nulo su despido, con efectos desde el 1 de abril de 2014, condenando a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que tenía en la fecha del despido y bono de los salarios de tramitación.

La demandante, desde el 13 de octubre de 2009, prestó servicios por cuenta ajena para la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria como profesora de diversos cursos de lenguaje jurídico, lenguaje administrativo y lengua gallega, (Cursos CELGA III).

Hasta 2013 la Xunta de Galicia designó a los profesores de los cursos CELGA y de idiomas específicos (lenguaje administrativo y de lenguaje jurídico) conforme a los listados actualizados cada año de acuerdo a los méritos acreditados por los profesores, siendo requisito indispensable desde el año 2011 estar en paro.

La Xunta de Galicia organiza cursos de lenguaje específico desde 2011 y CELGA desde 2012. En 2014, la trabajadora no fue llamada para impartir cursos CELGA. Los cursos que se convocaron ese año por el Gobierno Gallego fueron impartidos por profesores de enseñanza secundaria y funcionarios a los que se ofreció esta posibilidad. Se formularon varias denuncias ante la Inspección de Trabajo de La Coruña (27 de marzo de 2013), Lugo (29 de noviembre de 2013 y 03 de abril 2014) y Orense (29 de noviembre de 2013) en las que, entre otras cuestiones, se reclamaba el carácter laboral de los profesores y se solicitaba que se les diera de alta en Seguridad social.

En la realización de los cursos el Departamento de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria (Secretaría General de Política Lingüística) se encargaba de la designación de los profesores según la lista gestionada por dicho organismo, fijaba el calendario, el horario, el contenido del curso, el sistema de evaluación de los alumnos, la documentación exigida al profesorado, material didáctico y las aplicaciones que se empleaban y que estaban a disposición en el sitio web del Departamento, teniendo el del poder disciplinario sobre los trabajadores.

El Departamento de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria (Secretaría General de Política Lingüística) era el responsable de asegurar los locales en que se impartían los cursos, abonando una retribución fija a los profesores en razón de un precio por hora, por medio de la emisión de una denominada "nómina" teniendo contratado un seguro colectivo de accidentes con motivo de los desplazamientos al lugar de trabajo.

La Xunta de Galicia, recurrente en suplicación formulaba tres denuncias en su recurso, referidas a la incompetencia de jurisdicción, al considerar que no existe relación laboral entre la actora y la demandada, sino un contrato de carácter administrativo; la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 24 de la Constitución al entender que no se ha vulnerado ningún derecho de la trabajadora al no haber formulado ésta ninguna denuncia en defensa de sus derechos y porque la racionalización del sector público conlleva la posibilidad de acudir a los funcionarios propios en lugar de a las contrataciones externas, lo que excluye cualquier sospecha de represalia; finalmente se opone la recurrente en suplicación al abono de los salarios de tramitación por no haberse acreditado por parte de la actora que le hubiera correspondido impartir el curso.

En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, la Sala parte de la admisión del relato fáctico de la resolución de instancia que se asume y tiene por reproducido y, conforme con el mismo, evidencia que la actora fue seleccionada por la demandada incluyéndola en una lista de profesores habilitados para impartir la docencia de gallego; y conforme a dichas listas era llamada para impartir los cursos que se convocaban, unos por la propia demandada y otros por diversas entidades públicas y alguna privada, y que durante la impartición de los cursos la actora seguía las instrucciones impartidas por la demandada en relación a horarios, contenidos, controles de asistencia y evolución de los alumnos, la demandada autorizaba las sustituciones, concedía los permisos etc., que la actora solicitaba, considerando que con tales datos, cabe concluir la existencia de un vinculo de naturaleza laboral, conforme al art. 1.1 LET por cuanto concurren las esenciales notas de dependencia y ajenidad en la relación entre las partes.

En cuanto a la nulidad del despido por falta de llamamiento en el año 2014, la Sala va a seguir el criterio establecido por el mismo Tribunal en sentencias de 06- 02-2015 y 13-02-2015 , entendiendo aplicable al caso la garantía de indemnidad por la concurrencia de varios factores. Por una parte porque la denuncia de un sindicato reclamando la laboralidad ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene efectivamente un aspecto colectivo, en cuanto afecta a todos los profesores CELGA, pero, al mismo tiempo, se proyecta sobre las situaciones jurídicas individualizadas de cada uno de los profesores CELGA al determinar su alta en seguros sociales en el Régimen General de la Seguridad Social, y el hecho de que todas esas actuaciones obedezcan a una reivindicación de todo el colectivo no impide para la Sala que pueda activar la garantía de indemnidad, ítem más cuando esa reclamación puede motivar -y de hecho ha motivado- actuaciones de naturaleza jurisdiccional. Además evidencia la sentencia que la represalia ha sido colectiva porque La Xunta de Galicia ha decido, precisamente, cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos. Y lo ha decidido cambiar, precisamente, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

Finalmente en relación con los salarios de tramitación reconocidos a la trabajadora, la sentencia considera que quien debería haber acreditado qué cursos hubiera realizado la demandante, era la demandada, que es quien tiene medios para ello, pero que sin embargo los salarios no pueden extenderse más allá de los cursos que a la trabajadora le hubiera correspondido impartir, y que la declaración de nulidad no sólo conlleva la readmisión de la trabajadora, sino la percepción del salario dejado de percibir.

TERCERO

Recurre la Xunta de Galicia en unificación de doctrina, articulando su recurso con base en cinco puntos de contradicción, para los cuales propone cinco distintas sentencias de contraste.

Para el primer motivo de recurso, la recurrente centra el núcleo de la contradicción en la incompetencia de jurisdicción, considerando que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes al estar derivado de un contrato de servicio.

Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2012, R. Supl. 504/2012 .

En la referencial, habían venido prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración de terminada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases. La sentencia consideró además que no había quedado acreditado que los posible incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, añadiéndose que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye claramente el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

Se añadía además que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados, sino que no se apreciaba control alguno en la actividad, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo de recurso porque las características destacadas por las respectivas sentencias que se comparan en orden a la apreciación en los respectivos supuestos de hecho de las notas de ajenidad y dependencia son netamente distintas.

Así en la sentencia de contraste se evidenciaban, entre otras circunstancias, que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados.

Sin embargo en la sentencia recurrida se constataba que en la realización de los cursos el Departamento de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria (Secretaría General de Política Lingüística) se encargaba de la designación de los profesores según la lista gestionada por dicho organismo, fijaba el calendario, el horario, el contenido del curso, el sistema de evaluación de los alumnos, la documentación exigida al profesorado, material didáctico y las aplicaciones que se empleaban y que estaban a disposición en el sitio web del Departamento, teniendo el del poder disciplinario sobre los trabajadores. Y se añadía que el Departamento de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria (Secretaría General de Política Lingüística) era el responsable de asegurar los locales en que se impartían los cursos, abonando una retribución fija a los profesores en razón de un precio por hora, por medio de la emisión de una denominada "nómina" teniendo contratado un seguro colectivo de accidentes con motivo de los desplazamientos al lugar de trabajo.

CUARTO

El segundo motivo de recurso gira en torno a la pretensión de destrucción de la presunción de laboralidad de la relación, al existir un contrato que establecía el carácter administrativo de aquella.

Se cita de contradicción para este motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de julio de 1993, R. Supl. 903/1992 .

El objeto de recurso en la referencial era determinar la naturaleza laboral o administrativa de los contratos de profesores asociados, celebrados por los recurrentes con la Universidad del País Vasco, y en los que de forma expresa se hacía constar su naturaleza administrativa.

La referencial desestimó el recurso de los demandantes a quienes a su vez se había desestimado su demanda, partiendo de que de acuerdo con las cláusulas expresas y el contenido del contrato de los demandantes, este aparece como sujeto al régimen administrativo. Así, constata la Sala que en los últimos contratos que suscribieron los recurrentes con el Colegio Universitario de Álava, ya se preveía su transformación y modificación cuando se produjera la integración, lo que era conocido por los contratantes, además de ser algo previsto en la Ley de Reforma Universitaria. La ley 23/88, seguía diciendo la sentencia de contraste, establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrán la naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación y por los estatutos de la universidad.

La contradicción no puede apreciarse, para este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste, el carácter administrativo de la relación no viene a deducirse en absoluto de la valoración concreta de los datos y circunstancias que definían la relación entre las partes, sino que lo que se valora es el conocimiento por las partes y el cumplimiento de un condicionamiento legal, que era expresamente aceptado en el contrato, valorando exclusivamente la Sala la cobertura legal existente en este caso para este tipo de contratación, que era en aquel caso la ley 23/88, que establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrían la naturaleza administrativa y se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les fueran de aplicación y por los estatutos de la universidad.

En la sentencia recurrida sin embargo se enjuicia el contenido efectivo de la prestación derivada de la contratación, el nivel de control que sobre la actividad ejercía la Xunta de Galicia y la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad, cuya presencia deduce derivadas del carácter de la relación efectiva entre las partes, en las que constaba que el Departamento de Cultura, designaba a los profesores, fijaba el calendario y el horario, el contenido del curso y el sistema de evaluación de los alumnos, la documentación exigida al profesorado, el material didáctico y las aplicaciones que se empleaban y que estaban a disposición en el sitio web del Departamento, teniendo el del poder disciplinario sobre los trabajadores.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, la recurrente sostiene la inexistencia de despido, al no existir obligación de llamamiento para los trabajadores discontinuos, de conformidad con el art. 15.8 ET , lo que constituye una cuestión nueva que no fue planteada en suplicación. Así como ya se ha dicho anteriormente, la recurrente en suplicación formulaba tres denuncias en su recurso, referidas a la incompetencia de jurisdicción; la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 24 de la Constitución al entender que no se había vulnerado ningún derecho de la trabajadora al no haber formulado ésta ninguna denuncia en defensa de sus derechos excluyendo cualquier sospecha de represalia; y finalmente la oposición al abono de los salarios de tramitación por no haberse acreditado por parte de la actora que le hubiera correspondido impartir el curso.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Ahora, cita de contradicción para este tercer motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de octubre de 2012, R. Supl. 3049/2012 , en cuyo supuesto de hecho, el trabajador había prestado servicios para la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, como experto docente, impartiendo cursos de jardinería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol, habiendo suscrito inicialmente contratos administrativos y posteriormente contratos de trabajo para obra o servicio determinado, volviendo más tarde al régimen administrativo. Finalmente para el centro ocupacional de Ferrol se convocó la contratación por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria del servicio para la impartición de acciones formativas.

La Sala, considera que la actividad formativa concreta es parte de la actividad ordinaria y habitual de la demandada, de duración cierta y determinada en el tiempo, si bien desarrollada cíclica o intermitentemente, lo que avala la consideración del actor con la demandada como indefinida discontinua, al haber estado vinculado laboralmente para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico y en cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la ausencia de obligación de llamamiento, considera la Sala que en este caso no hay despido porque no había obligación de llamamiento, considerando concluyente la Sala, como lo hizo el juzgador de instancia, que la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio no suponía un despido ni incidía sobre la relación laboral.

Aparte de constituir una cuestión nueva, tampoco puede apreciarse la contradicción pretendida, porque independientemente de la falta de adecuación de la sentencia de contraste a la vigente doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de llamamiento de los trabajadores indefinidos no fijos, en la sentencia recurrida lo que se constató y valoró especialmente fue la ausencia de llamamiento dentro de un contexto de vulneración de la garantía de indemnidad, evidenciando además que en este caso el cambio de sistema de cursos CELGA se había producido en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores estaban comenzando a cosechar éxitos, por lo que se confirmó el carácter nulo del despido; nada parecido ocurrió, sin embargo, en la sentencia de contraste en la que sólo se constataba una ausencia de llamamiento tras la derogación del sistema de expertos docentes y la externalización del servicio, por lo que se desestimó el recurso y con él, la demanda del trabajador.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2012, R. Supl. 4611/2011 que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida-discontinua era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio represaliante, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, la Sala consideró que la Administración había probado la justificación de la falta de llamamiento del trabajador, porque no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

Sin embargo en la sentencia recurrida se valoraba la vulneración de la garantía de indemnidad a partir de la denuncia formulada por un sindicato a la Inspección de Trabajo, constatando la Sala que en ese caso la represalia fue colectiva, porque la Xunta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos.

SÉPTIMO

El quinto motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo. Se cita de contradicción para este último motivo de recurso, la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, RCUD 3000/2006 .

En la sentencia de contraste, La actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales, siendo el último, de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio.

El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994.

En los hechos de la sentencia de instancia constaba también que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos.

La actora demandaba por despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, calificándolo como improcedente. En suplicación la Sala desestimó el recurso que pretendía la nulidad del despido, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

La referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo la sentencia hace análisis de la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso, se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad determinando finalmente que no se produjera el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que el mismo fue declarado improcedente y no nulo.

No concurre la contradicción que se pretende para este último motivo de recurso, porque en la referencial la Sala entró a valorar la concurrencia de vulneración de la garantía de indemnidad, a pesar de haber constatado ya un primer motivo de desestimación del recurso por prescindir de los hechos probados de la sentencia, estando esta circunstancia ausente en absoluto en la sentencia recurrida; además, la destrucción del indicio de vulneración de la garantía de indemnidad por afectar la medida a todos los trabajadores contratados y no sólo a los que presentaron demandas, no es circunstancia idéntica a la apreciada en la sentencia recurrida, porque en ésta, como ya se ha reiterado para anteriores motivos, se partía de la denuncia de un sindicato que reclamó la laboralidad ante la Inspección de Trabajo lo que provocó actuaciones inspectoras y la sentencia valora esa actuación colectiva con calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad, constatando finalmente que la Xunta de Galicia decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en el que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosecha éxitos, y lo decidió cambiar precisamente para dejar fuera a aquellos profesores que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ).

OCTAVO

Por providencia de 5 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de febrero de 2016, en el que alude a cada uno de los motivos de recurso que se formularon, y las respectivas sentencia de contraste, entiende que el recurso debe ser admitido por concurrir para cada uno de ellos los requisitos y la identidad sustancial que exige la LRJS respecto de cada una de las sentencias de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Galicia, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Váquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 180/2015 , interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 645/2014 seguido a instancia de Dª Salvadora contra la CONSEJERÍA DE CULTURA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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