ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7875A
Número de Recurso1339/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 291/13 seguido a instancia de Dª Rosaura contra MINISTERIO FISCAL y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Peña Salsamendi en nombre y representación de Dª Rosaura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de febrero de 2015, R. Supl. 638/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la trabajadora, contra la sentencia de instancia dictada en materia de despido, que fue confirmada.

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda de la trabajadora interpuesta frente a Air Europa Líneas Aéreas SAU , declarando procedente el despido de la actora y convalidada la extinción del contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

A los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, la recurrente en suplicación pretendía a través del motivo primero de su recurso la supresión de dos párrafos dentro del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, con base en la prueba testifical y en el pliego de descargos.

La Sala desestima la pretensión argumentando que el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , únicamente permite revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, no teniendo carácter documental las declaraciones de los testigos aunque estén plasmadas en un documento como es el acta de juicio porque no pierden por ello su carácter esencial de prueba testifical.

La Sala añadía, al desestimar la pretensión de supresión de otro párrafo del hecho declarado probado segundo, que no cabía tal modificación con base en que el mismo no estaba probado, o no lo estaba suficientemente, porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión y no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga al juzgador para la apreciación de los elementos de convicción; y señalando además, que la prueba testifical es inhábil a efectos de revisión y que la documental indicada (pliego de descargos) recogía manifestaciones de la recurrente lo que no le otorgaba valor documental.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, y cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de junio de 2010, R. Supl. 127/2010 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante, en procedimiento de cantidad, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.844 €, por los conceptos de la demanda.

La referencial manifiesta que a pesar del escaso rigor procedimental con el que se formulan las pretensiones del recurrente, puede distinguirse una solicitud de modificación fáctica que comprende cuatro extremos, modificación que va a desestimar, basada en una consolidada doctrina jurisprudencial que expone los requisitos formales y materiales que han de concurrir en ordena a admitir la revisión fáctica.

Añade la sentencia de contraste que a través del recurso de suplicación, no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley.

Añade la sentencia de contraste, manifestando que en caso de duda debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no existiendo en el mismo comparación alguna de las sentencias, ni pudiendo deducirse del mismo cuál sea el núcleo discrepante entre las mismas ni mucho menos que se cumplan las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

CUARTO

La contradicción es inexistente puesto que ambas sentencias desestiman los recursos y en ellos las pretensiones de revisión de hechos probados, siendo coincidentes las doctrinas invocadas al respecto. La recurrente manifiesta en el escrito de interposición del recurso que lo que pretendía en el recurso de suplicación era la revisión de un hecho declarado probado y que apelaba al respecto a la valoración de la prueba testifical. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

QUINTO

El recurso no cita ni fundamenta la infracción legal que se denuncia. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 221. 1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; posible falta de contenido casacional por pretender la parte recurrente la revisión de hechos probados o una nueva valoración de la prueba y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo conferido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado concedido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Peña Salsamendi, en nombre y representación de Dª Rosaura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 638/14 , interpuesto por Dª Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2013 en el procedimiento nº 291/13 seguido a instancia de Dª Rosaura contra el MINISTERIO FISCAL y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. por tener reconocido el beneficio de la justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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