ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7860A
Número de Recurso2732/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1254/2012 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Vaquero Turiño en nombre y representación de D. Jose Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2015, R. Supl. 921/2014 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada en reclamación por derecho y cantidad.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, interpuesta contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y absolvió a la parte demandada, de las peticiones formuladas.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina y articula su recurso en torno a un motivo, que centra el núcleo de la contradicción en la aplicación de los arts. 121 y 122 del X Convenio Colectivo de RENFE , siendo la pretensión del trabajador el abono como complemento de antigüedad el importe fijado en las tablas salariales para el nivel superior propio.

El demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con un antigüedad de 15-7-75, con la categoría profesional de A-70, con una antigüedad en la categoría desde el 9 de enero de 1992, subjefe de Sección de Líneas Electrificadas (en su día Nivel salarial 7); y con fecha 1 de enero de 1999 fue clasificado voluntariamente en la categoría de Mando Intermedio, que englobaba los niveles 7, 8 y 9, con base en los Acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo bajo el epígrafe "Marco Regulador de Mando Intermedio", señalando el artículo 355 que la adscripción al presente Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro tendrá carácter voluntario para los trabajadores que se indican en el punto 1 de ese artículo, quienes podrán solicitar su inclusión en esa regulación hasta el 31 de diciembre de 1.998.

La Disposición Transitoria 6.2, apartado 3 del XII Convenio Colectivo establece que dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.

El XIV Convenio de RENFE en su Cláusula 18 establece que para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos.

La Sala, tras recordar el contenido de los arts. 121 , 122 y 123 del X convenio Colectivo de RENFE , desestima el recurso de suplicación del trabajador, porque atendiendo al XII Convenio Colectivo de RENFE, el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

Así el actor procedía de un nivel 7 como subjefe de Sección de Líneas Electrificadas, y pasó al sistema retributivo de la categoría de Mando intermedio en enero de 1999 voluntariamente y dicho colectivo de mandos intermedios y cuadro (que se correspondía con niveles 7 a 9) desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo, con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial del mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el XII Convenio Colectivo con la Disposición Transitoria 3 , transcrita en el actual artículo 355 de la normativa laboral y de carácter voluntario.

La configuración de un sistema retributivo concreto y determinado del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro, dio carta de naturaleza a este grupo profesional, y así el convenio quiso perfilar una normativa específica en materia retributiva y lo hizo para todos los trabajadores que accedieran a esa categoría profesional, y la única salvedad que establece, es respecto de dicho grupo (Colectivo clasificable, apartado 6.1), para quienes se garantiza a título personal.

En el XIV convenio de RENFE se lleva a cabo un ajuste en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros con efecto de 1 de enero de 2003, contemplando el desglose de la antigüedad devengada desde 1 de enero de 1999, detrayéndolo del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto.

La sentencia argumenta que el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no categorías, teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción, que en el caso examinado, como mando intermedio, lo era en el nivel 7, desde donde pasó voluntariamente a percibir un salario por una nueva estructura salarial que se creaba en el décimo segundo convenio colectivo; así, el referido complemento personal de antigüedad no solo aparece regulado en la indicada normativa sino que se ha de acudir a otras normas para dilucidar si dicho complemento es o no de aplicación al demandante.

La Sala considera que se ha de hacer mención al XII Convenio Colectivo de RENFE, que creó el grupo de Mando Intermedio y Cuadro, al que accedió el demandante, y en dicho Convenio al establecer el sistema de retribución de Mando Intermedio y Mando se dispuso en el punto 3 del apartado 6.2, en cuanto a la antigüedad , que dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.

Concluye la sentencia que en el caso del actor, la cantidad a abonar dadas sus características específicas de adscripción voluntaria a la categoría de Mando Intermedio, que permanecía en el nivel salarial 7 durante 20 años, no sea otra que la de 61,28 euros, conforme a los valores salariales fijados en la tabla salarial núm. 10, abonándose junto al de antigüedad en la empresa.

TERCERO

La sentencia citada de contraste por el trabajador es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de diciembre de 2012, R. supl. 716/2012 .

En ésta el demandante ostentaba la categoría de técnico de estructura de apoyo, puesto de técnico de infraestructura y vía e ingresó en la empresa el 1 de agosto de 1981, accediendo a su actual categoría el 1 de septiembre de 1989, habiendo percibido sus retribuciones de acuerdo con el sistema fijo más variable, propio de su categoría, sin que haya cobrado cantidad alguna en concepto de antigüedad. El nivel salarial superior al propio del actor, es el de técnico especialista, y reclamaba la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad.

La referencial consideró que el demandante llevaba percibiendo sus retribuciones desde el acceso a la empresa de acuerdo con el sistema fijo más variable, debiendo diferenciarse entre el complemento de antigüedad regulado en el art. 119 y el complemento litigioso regulado en el art. 122 de la Normativa aplicable, que es precisamente en el que se sustentaba la petición del demandante, por lo que resultando acreditado que el demandante había percibido durante más de veinte años el mismo tipo salarial desde su ingreso en la empresa, considera correcta la declaración del derecho del actor, hecha por la sentencia de instancia, al complemento personal por antigüedad, con devengo de la cantidad correspondiente de forma mensual según el Convenio Colectivo.

La contradicción no puede apreciarse, porque las circunstancias que concurren en cada uno de los supuestos comparados son diversas, proyectándose sobre los mismos una distinta normativa específica, que conlleva en cada caso al respectivo fallo de las sentencias contempladas en el recurso unificador.

Así en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador había percibido sus retribuciones de acuerdo con el sistema fijo más variable, propio de su categoría, sin haber cobrado cantidad alguna en concepto de antigüedad, por lo que le era de aplicación el complemento litigioso regulado en el art. 122 del Convenio Colectivo , que es precisamente en el que se sustentaba la petición del demandante, por lo que resultando acreditado que el demandante había percibido durante más de veinte años el mismo tipo salarial desde su ingreso en la empresa, la Sala consideró correcta la declaración del derecho del actor, hecha por la sentencia de instancia, al complemento personal por antigüedad, con devengo de la cantidad correspondiente.

Sin embargo en el supuesto de la sentencia recurrida, hace mención al XII Convenio Colectivo de RENFE, que creó el grupo de Mando Intermedio y Cuadro, al que accedió el demandante, y en dicho Convenio al establecer el sistema de retribución de Mando Intermedio y Mando se dispuso en el punto 3 del apartado 6.2, en cuanto a la antigüedad , que dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuía la antigüedad como concepto especifico, se garantizaba a título personal el devengo de la antigüedad que correspondiera, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscribieron a ese Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente. La configuración de un sistema retributivo concreto y determinado del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro, dio carta de naturaleza a este grupo profesional, y así el convenio quiso perfilar una normativa específica en materia retributiva y lo hizo para todos los trabajadores que accedieran a esa categoría profesional, y la única salvedad que establecía, era respecto de dicho grupo (Colectivo clasificable, apartado 6.1), para quienes se garantizaba a título personal.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, de 26 de febrero, manifiesta que concurren los presupuestos que exige el art. 219 de la LRJS , siendo la cuestión objeto de unificación el abono del complemento que constituye el objeto de la pretensión.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 921/2014 , interpuesto por D. Jose Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1254/2012 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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