STSJ Comunidad de Madrid 461/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:6067
Número de Recurso921/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución461/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0020057

Procedimiento Recurso de Suplicación 921/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 921/2014

Sentencia número: 461/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 29 de Mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 921/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ VAQUERO TURIÑO en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia de fecha 11/9/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 1254/2012 seguidos a instancia de D. Agapito frente a "ADIF" en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con un antigüedad de 15-7-75, con la categoría profesional de A-70, y devengando un salario base mensual de

3.104,22 euros.

SEGUNDO

El demandante tiene una antigüedad en la categoría desde 9-1-92, subjefe de Sección de Líneas Electrificadas (en su día Nivel salarial 7), y con fecha 1-1-99 fue clasificado voluntariamente en la categoría de Mando Intermedio, que englobaba los niveles 7, 8 y 9, con base en los Acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo bajo el epígrafe "Marco Regulador de Mando Intermedio", señalando el artículo 355 que la adscripción al presente Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro tendrá carácter voluntario para los trabajadores que se indican en el punto 1 de ese artículo, quienes podrán solicitar su inclusión en esa regulación hasta el 31 de diciembre de 1.998.

TERCERO

El artículo 121 de la Normativa Laboral de RENFE (X Convenio) establece que a los Agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad el importe fijado en las tablas salariales vigentes para ese concepto, señalando el artículo 122 de dicha normativa que el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua, considerándose como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de junio de 1962.

El artículo 119 establece que sobre el sueldo que corresponde a cada categoría se establecen cuatrienios del 3,98 por ciento, partiéndose para determinar los cuatrienios de la fecha de iniciación de los servicios con carácter fijo en cualquier categoría o bien desde que se hubiese cumplido un año de servicios como contratado o como eventual, descontando siempre los períodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por cese, y cuando los servicios como eventual o contratado no tengan interrupciones y el pase a fijo se efectúe sin solución de continuidad, se contará también para cuatrienios todo el tiempo de servicios como tal eventual o contratado, fijando el artículo 120 que los cuatrienios se abonarán conforme a las Tablas Salariales especificas vigentes, computándose el tiempo de servicios a este efecto a partir de la fecha de antigüedad que se tenga reconocida en la Red para cuatrienios.

CUARTO

La Disposición Transitoria 6.2, apartado 3 del XII Convenio Colectivo establece que dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.

El XIV Convenio de RENFE en su Cláusula 18 establece que para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos.

QUINTO

El demandante viene percibiendo mensualmente desde enero de 2012, 220.56 euros de antigüedad MIC a partir de 1-1-99.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Agapito contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones...

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