ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7835A
Número de Recurso1656/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1129/12 seguido a instancia de Dª Sandra contra ADP DEALER SERVICES ESPAÑA, S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Valentín García González en nombre y representación de ADP DEALER SERVICES ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2015, R. supl. 127/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ADP Dealer Services España SL, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora y declaró que el complemento de Mejora Voluntaria que venía percibiendo la trabajadora es un derecho adquirido a título individual, con naturaleza de condición más beneficiosa y no procede la compensación y absorción salarial entre dicho complemento y el de antigüedad, por lo que se declaró debida la cantidad reclamada por la trabajadora por el concepto de diferencias salariales en relación con el complemento de mejora voluntaria.

La empresa recurrente en Unificación considera que existe una discrepancia en el ámbito de las relaciones laborales sobre la interpretación que las partes conceden a los preceptos del convenio colectivo de aplicación, y el ajuste de sus previsiones al cuerpo de jurisprudencia consolidado sobre el régimen de absorción y compensación.

En el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora presta servicios para la demandada ADP Dealer Services España SL, como operadora de ordenador, y con antigüedad del 15 de marzo de 1991.

En la empresa demandada es de aplicación, desde el 10 de septiembre de 2001, el Convenio Colectivo de Empresas Consultoras.

La estructura salarial de la trabajadora se integra desde el principio por los conceptos de salario base, antigüedad, mejora voluntaria y plus convenio.

La sentencia recurrida delimita el objeto del litigio en la determinación del carácter absorbible o no del concepto salarial "mejora voluntaria", por el concepto salarial "antigüedad trienios", debiendo decidirse si al cumplir el trabajador un nuevo trienio de antigüedad, la empresa está obligada por la norma convencional a abonarla o si tal incremento puede ser descontado mediante la absorción y compensación de la mejora voluntaria que venía abonando con anterioridad.

La Sala considera que el distinto carácter de los conceptos salariales, obligatorio el trienio y voluntaria la mejora de las condiciones salariales, viene a suponer un primer obstáculo, porque para que pueda tener efecto toda compensación, como extinción de deudas, esta ha de darse en la cantidad concurrente, como dispone el art. 1202 del Código Civil , y esta concurrencia, dice la sentencia, no puede darse entre deudas y obligaciones de distinta naturaleza y origen legal, una obligatorio convencionalmente y otra voluntaria por decisión del obligado.

Esta falta de homogeneidad de los conceptos salariales impide restar o sumar las respectivas cantidades, ni siendo aritméticamente posible ni legalmente pues de facto abonará al actor menos salario de antigüedad.

La sentencia aclara además que un asunto idéntico fue fallado en instancia, siendo la sentencia ya firme, por no ser recurrible en razón de la cuantía, por lo que si en este proceso se declarara lo contrario se estaría dando ahora un trato discriminatorio al demandante en este procedimiento.

En esta sentencia firme que se cita y transcribe, se recoge y atiende la doctrina de esta Sala, plasmada en la sentencia de 19 de abril de 2012 que interpreta la posibilidad de absorción y compensación del complemento de antigüedad en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo de empresas consultoras y que dejó establecido que partía de la caracterización del "complemento personal convenido", que se trata de una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que disfrutan de dicho complemento, el cual se adiciona al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del Convenio Colectivo. Entre esos complementos salariales, debidos ex Convenio Colectivo, se cuentan los trienios que se establecen en el artículo 25 .

Es del todo evidente, dice la sentencia de esta Sala, que esta obligación nacida de la fuerza normativa del Convenio no puede minorarse, que es el efecto que supone la absorción, por el hecho de que al margen y por encima de los conceptos salariales a que obliga el Convenio, el empresario haya pactado con algunos trabajadores un complemento personal convenido, cuya naturaleza jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es precisamente inmune al juego de la compensación y la absorción. De ahí que el propio Convenio Colectivo, en el art. 7 repita la regla general de compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , y en el art. 8 precise el respeto como derechos adquiridos a título personal, de las situaciones existentes a la firma del Convenio; respecto que no se cumpliría si el complemento personal convenido se fuera minorando o se mantuviera a costa de incumplir la obligación de pagar trienios.

TERCERO

Se cita de contradicción la sentencia de esta Sala, de 13 de marzo de 2014, R. Casación 122/2013 . Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque los conceptos salariales a los que se refieren las respectivas sentencias son diferentes, siendo esta diferencia la que va a justificar en cada caso la argumentación y finalmente el sentido del fallo, por lo que no puede hablarse de contradicción doctrinal.

La reclamación a la que atiende la sentencia referencial afectaba al denominado complemento personal, percibido por trabajadores de Indra Software Labs SL, que retribuye históricamente en la empresa Indra la diferencia entre las retribuciones por unidad de tiempo previstas en el Convenio y la retribución por unidad de tiempo que se fija anualmente a sus trabajadores, siendo la retribución anual igual o superior a la del año anterior.

En el supuesto de la sentencia de contraste el convenio Colectivo de aplicación es el mismo, sin embargo en este caso el conflicto partía de la comunicación que la empresa dirigía a sus trabajadores todos los años en la que se decía al trabajador que con efectos de 01 de enero su retribución fija anual, por todos los conceptos, incluida antigüedad quedaría establecida en una cuantía determinada bruta y anual, y que el mencionado importe absorbería y compensaría, dentro de los límites legales, cualquier incremento de carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el citado importe fuera superior en cómputo anual. Así, en la empresa demandada el complemento personal compensaba y absorbía los incrementos salariales por ascensos y por antigüedad al contener las diferencias entre el salario global y los conceptos del Convenio.

La demanda de conflicto colectivo pretendía la declaración del derecho de los trabajadores a que su retribución del plus de antigüedad no pudiera ser compensado ni absorbido ni neutralizado con el complemento personal, pero la esta Sala en su sentencia va a desestimar el recurso que se interponía frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que había desestimado la demanda, por considerar que para los dos conceptos a cuya compensación se refería el conflicto planteado existía un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hace de la absorción y compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad. Además la Sala recuerda, por remisión a otras sentencias en las que se había abordado análoga cuestión, referida a diferentes empresas, que el complemento personal se diseña desde un primer momento como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural.

En la sentencia recurrida, sin embargo la homogeneidad de los conceptos no concurre porque en aquel caso se decía, por remisión a otra sentencia de esta misma Sala, que el complemento salarial convenido era una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que disfrutaban de dicho complemento, el cual se adicionaba al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del Convenio Colectivo. Por tanto se trata en la sentencia recurrida de un concepto salarial pactado por el empresario con algunos trabajadores, cuya naturaleza jurídica es la de condición más beneficiosa y en cuanto tal inmune al juego de la compensación y absorción.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de febrero, manifiesta que en el supuesto sí concurren las circunstancias para que pueda apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, siendo idénticos los conflictos que se dirimen en las mismas, habiéndose adoptado resoluciones contradictorias en cuanto a la posibilidad de que la compensación y absorción previstas en el art. 7 del Convenio Colectivo , pueda desplegar sus efectos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Valentín García González, en nombre y representación de ADP DEALER SERVICES ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 127/14 , interpuesto por ADP DEALER SERVICES ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2013 en el procedimiento nº 1129/12 seguido a instancia de Dª Sandra contra ADP DEALER SERVICES ESPAÑA, S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR