STSJ Comunidad de Madrid 159/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2015:2725
Número de Recurso127/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0016826

Procedimiento Recurso de Suplicación 127/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1129/2012

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 159/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 127/2014, formalizado por el LETRADO D. VALENTIN GARCIA GONZALEZ en nombre y representación de ADP DEALER SERVICES ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1129/2012, seguidos a instancia de Dña. Gabriela frente a ADP DEALER SERVICES ESPAÑA SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Gabriela, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, ADP DEALER SERVICES ESPAÑA SL., con antigüedad desde el 15/3/1991, ostentando la categoría de Operador de Ordenador y percibiendo un salario de 27.961,20 euros anuales con inclusión de ppe., hasta el día 27/6/2012 en la que fue despedida.

SEGUNDO

La actual demandada, sucedió a TESOFT AUTOMOCION SA., que a su vez había sucedido a LYNX TESOFT SA., esta última empresa, a partir del 10/9/2001 aplicó el convenio colectivo de Empresas Consultoras, dejando de aplicar el hasta entonces de aplicación, de Oficinas y Despachos de la CAM.

TERCERO

La estructura salarial de la actora desde el inicio de la actividad laboral fue por los siguientes conceptos:

Salario base, Antigüedad, Mejora Voluntaria y Plus Convenio.

CUARTO

Los trabajadores han venido percibiendo el Complemento de Antigüedad a partir de noviembre de 2001, de conformidad con el convenio colectivo de Empresas Consultoras, aplicándolo desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador.

QUINTO

El art. 25 del convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública ( Boe 4/4/2009) dispone:

Complemento de Antigüedad.-1.- Las bonificaciones por año de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del 5% cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio, tres trienios siguientes del 10% cada uno y un último trienio del 5% del indicado salario.

2.- NO obstante, de acuerdo con lo pactado en el art., 7.1 y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en archivo en la fecha del 12 de febrero de 1981 continuarán manteniendo, a título personal, la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10% a los cinco años, del 25% a los quince años, del 40% a los veinte años y del 60%, como máximo a los veinticinco o más años.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

3.- Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán, con arreglo a la última categoría y sueldo base del convenio que tenga el trabajador.

SEXTO

El art., 7.1 del citado convenio colectivo regula la Compensación y Absorción:

1.- Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio, sean o no sean de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2.- Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio.

SEPTIMO

EL art., 8 del citado convenio dispone:

" Respecto de las mejoras adquiridas.- 1.- Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  1. - Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieren existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este convenio."

OCTAVO

Cuando la actora cumple un nuevo trienio, la empresa viene compensando el incremento de Antigüedad, absorbiendo los conceptos de " Mejora Voluntaria" .

NOVENO

La actora por concepto de " mejora voluntaria" ha dejado de percibir las siguientes diferencias:

Septiembre/2011........................... 218,64 euros

Octubre/2011................................ 218,64 "

Noviembre/2011............................ 218,64 "

Paga Navidad/2011........................ 218,64 "

Diciembre/2011............................ 218,64 "

Enero/2012.................................. 317,41 "

Febrero/2012................................ 317,41 "

Marzo/2012..................................306,83 "

Abril/2012.................................. 317,41 "

Mayo/2012............................... 317,41 "

27/días/junio/2012...................... 285,67 "

Paga/27 días junio/2012............... 317,41 "

TOTAL................................... 3.272,75 euros.

DECIMO

Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda de la actora, Gabriela y declaro que el Complemento de " Mejora Voluntaria" que venía percibiendo, es un derecho adquirido a título individual, con naturaleza de "condición más beneficiosa", y no procede la Compensación y Absorción salarial entre dicho complemento y el de antigüedad.

Así mismo declaro debida la cantidad reclamada con la demanda, por concepto de diferencias salariales en relación con el complemento de Mejora Voluntaria.

En consecuencia condeno a la empresa demandada, ADP DEALER SERVICES ESPAÑA SL., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la actora la cantidad de 3.272,75 euros de principal."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ADP DEALER SERVICES ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de Febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad en sus autos nº 1129/2012, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando cinco motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el hecho probado noveno de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:

La empresa ha reconocido el salario de la actora y por tanto las cuantías percibidas por el concepto de mejora voluntaria. Se ha opuesto a los cálculos fijados en la demanda por la trabajadora, pero no ha...

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