STSJ Galicia 3349/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2016:4110
Número de Recurso1787/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3349/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004414

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001787 /2016

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000326 /2015

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Zulima

ABOGADO/A: JULIO REGO MAURIÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, EL CORTE INGLES SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001787 /2016, formalizado por Dª Zulima, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000326 /2015, seguidos a instancia de Zulima frente a EL CORTE INGLES SA, Y CON LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Zulima presentó demanda contra EL CORTE INGLES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO: D. Zulima viene prestando servicios para la empresa El Corte Inglés SA (anteriormente Hipercor SA) a tiempo parcial desde el 6 de septiembre de 2000 con la categoría profesional de "profesionales", con un salario mensual medio de 1.478,91 euros con prorrateo de pagas extras.SEGUNDO: La demandante está vinculada a la empresa por la modalidad de contrato denominado en la empresa como de "días sueltos". En concreto, suscribió un primer contrato el 6 de septiembre de 2010 temporal a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción que consta en autos y se da por reproducido. El 1 de julio de 2001 la empresa y la trabajadora suscribieron un acuerdo de conversión del contrato temporal a indefinido a tiempo completo en el que expresamente se hizo constar que la jornada de trabajo será de "lunes a sábados y domingos y festivos con actividad comercial" y que la jornada es inferior a la jornada a tiempo completo, es a tiempo parcial, de 1.152 horas al año y la prestación de servicios se realizará "según calendario adjunto a raz6n de 6 horas al día distribuidas en el siguiente horario de trabajo: de 10 a 16 horas o de 16 a 22 horas". TERCERO: La referida modalidad contractual de "días sueltos" en la empresa tenía como finalidad atender el exceso de demanda. Esto es, el contrato de "días sueltos" era utilizado con una función de refuerzo de los momentos de mayor afluencia de clientes, situación que se produce fundamentalmente por las tardes y los festivos. CUARTO: Hasta la notificación de la comunicación objeto de impugnación, los trabajadores con contratos de días sueltos, incluida la actora en los periodos de tiempo en que estuvo de alta laboral, realizaban turnos de tarde en mayor proporción que de mañana. QUINTO: Con anterioridad al acuerdo de 26 de abril de 2013 la comunicación a los trabajadores con días sueltos de los días de prestación de servicios y los turnos asignados se efectuaba mensualmente, posteriormente, pasó a realizarse trimestralmente. SEXTO: La demandante presta servicios coma dependienta en el grupo de "moda joven", que se divide en "Joven 61" y "Joven ella". SÉPTIMO: El 22 de agosto de 2007 la demandante inicia un proceso de incapacidad temporal par estado de ansiedad, proceso de IT cuya contingencia fue declarada par el EVI en sesión de 2 de julio de 2008 coma accidente de trabajo. El 15 de noviembre de 2007 se reincorpora a su puesto de trabajo. El 21 de noviembre de 2007 inicia un nuevo proceso de IT hasta el 22 de abril de 2008 que nuevamente es calificado par el EVI coma accidente de trabajo. El 9 de mayo de 2009 la actora inicia nuevo proceso de IT hasta el 30 de junio, siendo calificada posteriormente la contingencia coma accidente laboral. El 18 de enero de 2010 causa nueva baja laboral hasta que par resolución del INSS de fecha 12 de julio de 2011 se reconoce a la actora una incapacidad permanente en grado de total con efectos de 22 de

junio de 2011 por un cuadro depresivo. Por resolución de acuerda que la contingencia de accidente laboral. Por resolución de 19 de junio de 2013 el INSS acuerda declarar la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo por mejoría. Dicha resolución fue notificada a la demandante el 20 de junio de 2013. OCTAVO: El 20 de junio de 2013 la demandante presenta en la empresa un escrito comunicando la extinci6n de su incapacidad y que se reincorporará a su puesto de trabajo, además pide hablar con el jefe de recursos humanos, D. Olegario, el cual le manifiesta que no puede reincorporarse por cuanto no tienen confeccionado su calendario y le hace saber que no tiene obligación de reincorporarse mientras no le notifiquen el cuadrante. El 21 de junio la actora remite burofax a la empresa, recibido ese mismo día con el contenido que obra como documento número 3 de su ramo de prueba y se da por reproducido, en el que hace saber a la empresa que queda a su disposición para incorporarse cuando le notifiquen el calendario laboral. NOVENO: La demandante presentó una primera demanda por acoso laboral, tutela de derechos fundamentales en el año 2008, que fue desestimada en primera instancia por sentencia de 19 de enero de 2009 y estimada en suplicación por sentencia del TSJ de Galicia de 3 de julio de 2009 que declara que la conducta observada por la empresa y D. Carlos Daniel es constitutiva de acoso en el trabajo, vulneradora de derechos fundamentales, conducta que es declarada nula, la sentencia ordena el cese inmediato de dicho comportamiento y la reposición en la situación anterior, y condena a empresa y empleado al abono de una indemnización. Se da por reproducida la sentencia del TSJ de Galicia que consta en el ramo de prueba. DÉCIMO: El 30 de enero de 2012 la demandante present6 una segunda demanda por tutela de derechos fundamentales, que dio origen al procedimiento número 93/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña que desestimó la demanda, sentencia que fue nuevamente revocada en suplicación, dictándose por el TSJ de Galicia sentencia de 19 de abril de 2013 que estima la demanda y declara que la empresa ha vulnerado derechos fundamentales habiendo sido objeto la trabajadora de acoso en el trabajo, ordena el cese inmediato con condena a la empresa al abono de la correspondiente indemnización. Se da por reproducida dicha sentencia del TSJ de Galicia. UNDÉCIMO: En el BOE de 22 de abril de 2013 se publicó el convenio colectivo estatal de grandes almacenes.

DÉCIMO SEGUNDO

El 26 de febrero de 2013 se inici6 el periodo de consultas previsto en el artículo

41.4 del ET a instancias de la empresa para modificar los turnos y horarios laborales de los trabajadores de la empresa El Corte Ingles. La empresa entendi6 que tras la publicación del Real Decreto Ley 20/2012 se había liberalizado las aperturas comerciales en domingos y festivos, estableciendo un nuevo mínimo de días de apertura y autorizando plena libertad horaria en ciudades con afluencia turística, existiendo una necesidad de modificación en los turnos y horarios para conseguir una gestión más eficiente y una mejor adaptación a los nuevos hábitos del consumidor.

Tras el periodo de consultas el 26 de abril de 2013 se lleg6 a un acuerdo sobre el desarrollo de la jornada en la empresa El Corte Inglés, acuerdo aportado como documento número 1 del ramo de prueba de la demandada que se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad. DÉCIMO TERCERO: En dicho acuerdo de 26 de abril de 2013, en el anexo I al mismo se establece para el centro de trabajo de Santiago de Compostela, una nueva rotación para los trabajadores a jornada completa, que pasan a realizar un sistema de turnos 1-2, esto es, una semana de mañana y dos de tarde, frente al sistema 1-11 una semana de mañana y una de tarde que tenían con anterioridad al mismo. DÉCIMO CUARTO: El 3 de mayo de 2013 se reúnen los miembros del comité de empresa del centro de Santiago de Compostela con la dirección de la citada empresa, levantándose el acta con el resultado de la reunión que se aporta como documento número 2 de la demandada y que se da por íntegramente reproducida. DÉCIMO QUINTO: Se presentó demanda de conflicto colectivo contra el referido acuerdo de 26 de abril de 2013 que dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo 223/2013 en el que recay6 sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2013 que desestima la demanda. Fue recurrida en casación, recayendo sentencia del TS de 25 de mayo de 2015 parcialmente estimatoria que mantiene la sentencia recurrida salvo en el extremo relativo al punto 13 del acuerdo impugnado cuya nulidad declara. Se dan por reproducidas ambas sentencias al haber sido aportadas por la demandada. DÉCIMO SEXTO: El 20 de junio de 2013 la empresa El Corte Inglés presenta en las oficinas de correos para su remisión por burofax comunicación de esa misma fecha en la que hace saber a la...

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