STSJ Cantabria 450/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:902
Número de Recurso238/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución450/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000450/2016

En Santander, a 6 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Suances contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por Dña. Mónica frente al Ayuntamiento de Suances.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º .- La demandante prestó servicios para el demandado desde el 15-9-14 hasta el 14-3-15 con categoría de peón y salario bruto mensual de 798,25 euros.

(el contrato de trabajo firmado por la demandante se tendrá por reproducido de modo íntegro).

2º .- La demandante se encontraba en desempleo al tiempo de ser contratada. Superó un test para ser contratada.

3º .- La contratación de la demandante se verificó al amparo de la Orden HAC 47 / 2013 de 10 de Octubre por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el año 2014 de subvenciones a las corporaciones locales de la Comunidad autónoma de Cantabria y sus entidades vinculadas o dependientes para la contratación de personas desempleadas en la realización de obras y servicios de

interés general y social, así como del Acuerdo del gobierno de Cantabria de 13-2-14 que aprobó la oportuna subvención y el decreto de la alcaldía aprobando las bases y convocatoria del proceso de selección para obra y servicio de interés general y social de 20-2-14. 4º .- El 2-12-14 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 1 de Santander que condenó al demandado a abonar al demandante Hipolito las diferencias salariales correspondientes (el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido).

El 17-10-14 se dictó otra sentencia por el juzgado de lo Social nº 5 en igual sentido que la anterior.

El 19-10-15 se dictó sentencia por quien esta redacta en igual sentido que las anteriores.

5º .- Las diferencias salariales entre lo abonado a la demandante y lo correspondiente a un peón conforme al Convenio colectivo aplicable ascienden a estas cantidades:

. Septiembre 14: 370,07 euros.

. octubre, noviembre, diciembre (2014) y enero (2015): 412,63 euros cada mes.

. febrero 15: 331,83 euros.

. marzo 15: 192,55 euros.

. paga Navidad: 360,46 euros.

Total: 2.905,43 euros.

6º .- La vía administrativa previa ha quedado agotada.

La demandante formuló dos reclamaciones previas: una, el 14 de setiembre de 2015, que reclamaba por diferencias salariales por 2.244,44 euros (no incluyendo setiembre) y otra el 1-10-15 que reclamó diferencias por importe de 4.355,10 euros (incluyendo setiembre).

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Mónica contra el AYUNTAMIENTO DE SUANCES, condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 2.905,43 euros (diferencias salariales de setiembre de 2014 a marzo de 2015)."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

El Ayuntamiento demandado, Ayuntamiento de Suances, se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado, en parte, la reclamación de cantidad formulada de contrario.

En el recurso articula dos motivos.

En el primero de ellos, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita cinco revisiones del relato fáctico.

En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, opone dos motivos de infracción jurídica.

En el primero de ellos alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el segundo, denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

  1. - En los motivos primero y segundo de revisión fáctica insta la modificación del hecho probado primero.

    Pretende adicionar al mismo, el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias (798,25 euros) y sin ellas, que ascendería a 684,21 euros y también que se informó a la trabajadora el importe salarial que correspondía al contrato subvencionado.

    El texto alternativo que propone es el siguiente: "El demandante prestó servicios para el demandado desde 15-9-2014 a 14-3- 2015, con categoría de peón y salario mensual de 684,21 euros, 798,25 euros con prorrata de pagas.

    El contrato de trabajo firmado por la demandante se da por reproducido de modo íntegro. Por decreto de Alcaldía de 19-9-2014 se informó a la actora de la jornada, que recibiría una retribución de 681,21 euros/mes, que el contrato está subvencionado por el Servicio Cántabro de Empleo y cofinanciado por el Fondo Social Europeo de la Unión Europea y el servicio a prestar era singular, de interés social consistente en puesta en valor de espacios urbanos y mantenimiento de áreas naturales".

    Fundamenta esta petición en el decreto de la alcaldía de 19-3-2014 y el contrato de trabajo, documentos que obran unidos a los folios nº 71 y 72. Las nóminas obran a los folios nº 20 a 22.

    Recordemos que la STS de fecha 18-7-2014 (EDJ 143936) recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere. Dicha sentencia establece que "la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18- 4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca", precisando que "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno, 16- abril-2013 -rco 257/2011, 18-febrero-2014 -rco 74/2013, 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )".

    Por tanto, entre otros requisitos, la jurisprudencia exige que las modificaciones fácticas que se soliciten tengan trascendencia para modificar el fallo de instancia [entre las más recientes, destacan las SSTS 17-1-2011 (Rec. 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ) o 20-5-2014 (Rec. 276/2013 )].

    En el presente caso, las puntualizaciones que pretende incorporar al relato fáctico carecen de relevancia de cara al sentido del fallo, pues el salario mensual ya consta en el hecho que pretende modificarse y las notificaciones que se hayan realizado, respecto a las concretas condiciones salariales, en nada pueden afectar a la normativa que finalmente se considere aplicable.

  2. - En segundo lugar, interesa la modificación del hecho probado segundo para el que propone añadir un párrafo con el siguiente contenido: "Que para la contratación se tuvo en cuenta la situación personal de los desempleados, se realizó un test sencillo relativo únicamente a los trabajos que se iban a realizar, puesta en valor de espacios urbanos y mantenimiento de áreas naturales y una entrevista, teniendo en cuenta las cargas familiares, ayudas...".

    Basa esta solicitud en un informe de la secretaria del Ayuntamiento (folio nº 73).

    No estamos propiamente ante un elemento de prueba de naturaleza documental sino más bien ante lo que podría considerarse una testifical documentada.

    La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la valoración de este tipo de medios probatorios corresponda, en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia. En el recurso de suplicación carecen de virtualidad de cara a la revisión de un hecho probado, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, las SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009 [doctrina seguida en las SSTSJ de Cantabria de 3-9-2015 (Rec. 520/2015 ), ( Rec. 507/2015 ), ( Rec. 539/2013 ), entre otras muchas.

    Por tanto, tampoco esta pretensión puede ser acogía.

  3. - En tercer lugar, solicita la modificación del hecho probado tercero, al que propone añadir el siguiente texto: "Previamente a la contratación, se realizó por el Ayuntamiento...

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