STSJ Extremadura 303/2019, 27 de Mayo de 2019
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:517 |
Número de Recurso | 251/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 303/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00303/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
NIG: 10037 44 4 2019 0000011
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000251 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE CACERES
Abogado/a: MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Elisabeth
Abogado/a: MARIA DELFINA CORVO SANCHEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CACERES, a veintisiete de Mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº303/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Ltda. Doña MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, contra la sentencia de fecha 11/3/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de CACERES, en el procedimiento número 09/2019, seguido a instancia de DOÑA Elisabeth, frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
DOÑA Elisabeth, presentó demanda contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 11/3/2019 .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Elisabeth prestó sus servicios profesionales para el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES por mor de contrato temporal para obra o servicio determinado, el cual obra unido como documento dos de los aportados por la demandada y aquí se tiene por reproducido. La duración pactada fue del 29 de diciembre de 2017 al 28 de junio de 2018. La jornada laboral era del 70% y la categoría profesional la de ordenanza. La actora hizo las labores propias de tal en la oficina de turismo de Cáceres, con horario partido de mañana y tarde de 10 a 14 horas y de 16.30 a 20. 30 horas, de lunes a viernes y fines de semana alternos. SEGUNDO: Los demás ordenanzas del ayuntamiento incluidos en la RPT de 2018 tienen reconocido un complemento de destino 14 y un complemento específico de 413 puntos. En el contrato de trabajo suscrito por la actora y el demandado el complemento de destino pactado es de 13 y los puntos del complemento específico son 56. Con la jornada de la actora, percibiría, de tener igual derecho que el resto de ordenanzas, 391, 86 euros mensuales más. TERCERO: La contratación de la actora trae causa de la subvención o dotación pública que propicia el decreto 131/2017, de 1 de agosto, por el que se regula el Plan de Empleo Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. CUARTO: Las partes acordaron remitirse, en orden al salario, al convenio colectivo que rige las relaciones laborales del ayuntamiento con su personal, publicado en el DOE del 19 de junio de 2007. QUINTO: Se tienen aquí por reproducidos los documentos obrantes en autos."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Elisabeth contra EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y en virtud de lo que antecede, CONDENO al demandado a que pague a la actora 2. 282, 3 euros, suma que se incrementará con el 10% por el concepto de interés moratorio."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada el 03/5/2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
En la sentencia de instancia se condena al Ayuntamiento de Cáceres a que abone a la trabajadora diferencias salariales que resultan de haberle abonado los complementos de destino y específico en cuantía inferior a los que abona a los demás ordenanzas y contra esa resolución se interpone recurso de suplicación por la Corporación demandada que en los dos primeros motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para el primero y el segundo.
No puede accederse a la nueva redacción que propone el recurrente en el hecho probado primero porque en parte son meras variaciones semánticas de lo que consta en él y con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) como se reconoce en el motivo, en los fundamentos de derecho de la propia sentencia.
En el hecho probado segundo pretende el recurrente que el complemento específico que, según él tienen reconocido los demás ordenanzas, se sustituya por el 362 puntos y que lo que percibiría la actora de tener igual derecho que el resto de los ordenanzas sean 290,70 euros más, sin que tampoco pueda accederse a ello porque no cita el recurrente documento o pericia que avale su pretensión como exigen tanto el art. 196.3 LRJS como la jurisprudencia ( STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, citada en la de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15 ). Es cierto que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se hace referencia al complemento específico que señala el recurrente para los demás ordenanzas, pero no se ve la razón por la que haya que darse más valor a esta declaración que a la que, expresamente, se hace en los hechos que se declaran probados sin que, se insiste, en el motivo se aluda a ninguna prueba que así lo sustente y, como señalaron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2001 y del suprimido Tribunal Central de Trabajo de 20-12-1985 y 15-9-1988 no es misión de la Sala realizar operaciones matemáticas para la fijación precisa de los hechos sino determinar el derecho que procede aplicar a los que a su contemplación se ofrezcan sin necesidad de recurrir a cálculos matemáticos que implican ausencia de lo evidente.
Los demás motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en los dos primeros, que pueden estudiarse conjuntamente, respectivamente, la de los arts. 14 de la Constitución, 17 del Estatuto de los Trabajadores, 27 del Estatuto Básico del Empleado Público y 11, 14 y 27.1.b) del convenio colectivo por el que se regulan las relaciones de trabajo entre los trabajadores y trabajadoras del Exmo. Ayuntamiento de Cáceres y la Corporación Municipal, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 19 de junio de 2007 y del art.
4.1 de la Directiva 1999/1970 CE, con relación al Acuerdo Marco sobre los trabajos de duración determinada, incorporado al ordenamiento interno por la Ley 12/2001, de 9 de julio y 3.5 ET.
En efecto, se dice en la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2000, rec. 175/2000, que se cita en el recurso:
[El Tribunal Constitucional ha declarado que, en supuesto de diferencias retributivas, las mismas son discriminatorias cuando se asienten en razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social ( artículo 14 de la Constitución Española . Y así, la sentencia de dicho Tribunal 82/1997, de 22 de abril, manifiesta en su fundamento jurídico 3:
La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 parte de la afirmación de que "la legislación laboral, desarrollando y aplicado el artículo 14 de la Constitución Española, ha establecido en el artículo 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto". Ello no es sino -prosigue la sentencia 24/1984 - el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho...
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