STSJ Cantabria 629/2013, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2013
Fecha10 Septiembre 2013

SENTENCIA nº 000629/2013

En Santander, a 10 de septiembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Casilda siendo demandada la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de abril de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 19-6-06 con categoría de profesional de grupos profesionales y salario bruto mensual de 790,48 euros.

  2. - La demandante ha venido trabajando en el centro que la demandada tiene en Peñacastillo (Santander), en la única Parafarmacia.

    La Parafarmacia cuenta con caja propia.

    La actora prestaba servicios a tiempo parcial (10.00 a 14.00, 14.00 a 18.00 y 18.00 a 22.00 horas) y lo hacía, como sus compañeras, sola.

  3. - El 4 de octubre de 2012, sobre las 13.15 horas, la demandante trasladó una serie de palets vacíos a la sección donde trabaja (Parafarmacia) con unos botes de bonito encima, previamente cogidos por ella de la sección correspondiente. El encargado Bartolomé le preguntó sobre estos botes y contestó la actora que serían de algún cliente.

  4. - Los días 4, 5, 6, 9, 14 y 15 de octubre de 2012, la demandante cogió durante su jornada de trabajo productos del centro Carrefour que reservaba o guardaba en su sección para finalmente, poco antes de concluir la jornada de trabajo, dirigirse a las cajas del centro con los productos previamente tomados, salir de la zona de las cajas, fichar, entrar de nuevo en el centro, colocarse en las cajas y pagar los referidos productos.

  5. - Quince minutos antes de la finalización de su jornada laboral, la demandante hace el arqueo de caja, introduce el dinero en un tubo, deja 100 euros en un bolso llamado "banana" y se dirige a la caja Central donde tras caminar en torno a 3 minutos entrega el referido tubo (en el último turno también se entrega el bolso llamado banana).

    El 16 de octubre de 2012, la demandante dejó en un lugar del mostrador de su sección, que no podía ser visto por clientes, el tubo con la recaudación del día, y abandonó la sección.

  6. - El 9 de octubre de 2012, una vez cerrada la caja, un cliente se interesó por un producto sin poder ser atendido por esta circunstancia y fue remitido a las cajas ordinarias.

  7. - La demandante permaneció en situación de I.T. desde el 23-2-12 hasta el 26-5-12.

  8. - El 6-7-12, la demandante fue sancionada por la demandada por permitir que una compañera se autocobrase el 7-6-12 (amonestación escrita).

  9. - El 14-12-12, la demandada remitió a la demandante carta de despido, cuyo contenido literal por razones de extensión, se tendrá por reproducido.

  10. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  11. - El 17-1-13 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte demandante recurre la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, declarando la procedencia del mismo.

En el recurso articula tres motivos. Inicialmente, en el primer motivo analiza los fundamentos de la sentencia de instancia, sin alegar infracción alguna de precepto sustantivo, procesal, ni tampoco de la doctrina jurisprudencial. En el segundo motivo, alega la existencia de error en la valoración de la prueba testifical. En el tercer motivo sostiene la existencia de un error de valoración de las pruebas testifical y de la prueba videográfica aportada y en el cuarto motivo de recurso, aduce la posible manipulación de las pruebas aportadas por la empresa.

Finalmente, expone las conclusiones que, a su juicio, deberían tenerse en cuenta y alude a la inexistencia de perjuicio para la empresa como consecuencia de las actuaciones que se imputan a la actora, aduciendo además a la falta de proporcionalidad entre los hechos descritos en la carta de despido y la sanción impuesta.

Con la excepción de las últimas consideraciones, vertidas en relación a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, en donde se citan varias sentencias del Tribunal Supremo, en ninguno de los restantes motivos que se oponen frente a la sentencia de instancia, se indica el precepto procesal ni sustantivo, cuya infracción denuncia, ni se solicita, en debida forma, la revisión del relato fáctico, limitándose el recurrente a razonar los motivos por los que discrepa de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso conviene recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal "ad quem", sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.

Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS ; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS .

Como se advirtió, con la excepción del último motivo de recurso, en los restantes, no se indica el precepto procesal ni sustantivo, cuya infracción denuncia, ni se solicita, en debida forma, la revisión del relato fáctico, limitándose el recurrente a razonar los motivos por los que discrepa de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia. No obstante la incorrección formal advertida, procederemos a analizar las distintas alegaciones que se efectúan.

En primer lugar, el recurrente se opone a la valoración de la testifical practicada en la persona del Sr. Bartolomé, alegando que no concretó la fecha de los hechos que la carta imputa el día 4 de octubre, aduciendo además que, en cualquier caso, estaríamos ante versiones contradictorias que no permitirían considerar acreditado el hecho que se imputa.

Por otro lado, alude a las supuestas faltas a la verdad en la declaración de dicho testigo y a su condición de empleado de la demandada y a la supuesta contradicción entre su testimonio y las grabaciones.

En segundo término, respecto a las conductas relativas a apartar determinados productos, abandonando para ello su puesto de trabajo, para luego proceder a abonarlos, alega que la declaración de la actora fue contundente al indicar que las ausencias de su puesto se debían a cuestiones o causas laborales y que esta circunstancia se aprecia en las grabaciones.

Por otro lado, sostiene que el número de ocasiones en las que se produjeron los hechos fueron 9 y no las 11 que cita la sentencia recurrida y que tales actos eran consentidos por la empleadora, como se deduce del escrito de alegaciones de la Sra. San Emeterio, que no fue impugnado de contrario, sin que se haya tenido en consideración su contenido y de las propias grabaciones, que evidencian el conocimiento empresarial de los actos de la trabajadora, sin que se la haya amonestado por ello.

Por otro lado, a lo largo del cuarto motivo, aduce la posible manipulación de la prueba de grabación de la cámara de seguridad. Alega que no se reprodujeron las imágenes en su integridad, que impugnó su aportación por la larga duración de las mismas y que luego, una vez analizadas íntegramente, considera que han sido manipuladas por las razones que indica.

Finalmente, concluye que debe considerarse acreditado que la empresa consintió los actos desarrollados por la trabajadora, actuando luego con mala fe, al no amonestarla y proceder a recabar pruebas para imponerle la sanción de despido, poniendo en duda la credibilidad de los testigos dada su relación laboral con la empleadora y además, por ser contradictorias sus declaraciones, con las imágenes de las cámaras de seguridad.

En definitiva, lo que la recurrente impugna, a través de los tres primeros motivos de...

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