ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7530A
Número de Recurso2221/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 261/2010 seguido a instancia de Dª Rosario contra CONTRATACIÓN DE LIMPIEZAS Y JARDINES S.A. (LIMPISA), SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TRELLEZ S.L., ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., PINEDA ORTEGA Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A. (PIORSA), UTE PIORSA Y SEDENA OF. V. 18/82, ACTIVIDADES DIVERSAS DE CONTRATACIÓN S.L. y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015, se formalizó por el procurador D. Francisco J. Macarro Sánchez del Corral en nombre y representación de Dª Rosario , bajo la dirección letrada de D. Alfredo Puerta Jiménez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito de y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Carmen García Rubio.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de marzo de 2015, R. Supl. 642/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, en la que se pretendía la declaración de cesión ilegal de trabajadores y el reconocimiento del Ministerio de Defensa como empresario real.

En los hechos probados de la sentencia de instancia constaba que la trabajadora había venido prestando servicios retribuidos por las empresas, contratación de Limpiezas y jardines S.A., Servicios y Mantenimientos Trellez S.L., Atlas Servicios Empresariales SA, Pineda Ortega Suministros Industriales S.L., UTE Piorsa y Sedena Of. V. 18/82 y Actividades Diversas de Contratación S.L.

Los servicios prestados consistían en ser guía de visitantes del Museo Naval de la Escuela de Suboficiales, en San Fernando; servicios que fueron subcontratados por el Ministerio de Defensa.

En la sentencia de instancia se hacía constar que la trabajadora no había manejado o manipulado objeto material alguno, como portátil, vestuario o herramienta que fuera titularidad del Ministerio de Defensa, en el desempeño de sus funciones como guía, e igualmente se hacía constar en los hechos probados de la sentencia de instancia que con referencia al modo de desempeñar las funciones como guía, no se había transmitido de manera directa orden o instrucción alguna por parte de funcionario público adscrito al Ministerio de Defensa.

La pretensión de la trabajadora recurrente en suplicación, consistía en que se declarara la incongruencia omisiva en que había incurrido la sentencia de instancia, en relación al carácter fraudulento de la contratación, al no haber tenido en cuenta el allanamiento de la empresa Servicios y Mantenimientos Trellez, compareciente en el juicio oral.

La Sala desestima el motivo manifestando que esta pretensión de supuesto allanamiento ya había sido denegada por la sentencia firme dictada por la propia Sala, porque de conformidad con el art. 21.1 LEC no se trataba de un allanamiento, sino una mera alegación que afectaba a terceros, efectuada para declinar su posible responsabilidad en la secuencia de los contratos temporales de la actora.

La segunda pretensión de la recurrente en suplicación era que se declarara la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, porque ni los hechos probados ni la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia contenían pronunciamiento alguno sobre el pretendido fraude de ley en los sucesivos contratos temporales efectuados a la actora por las sucesivas empresas adjudicatarias desde el 1 de noviembre de 2000.

La sentencia desestima el recurso analizando previamente los requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones, y concluyendo que en este caso, la parte cita un precepto procesal infringido, pero dicho precepto no resulta infringido ni se produce indefensión, porque el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, puede suponer la inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. La Sala considera que la sentencia de instancia ofrece una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, y lo hace con contenido jurídico y sin resultar arbitraria, concluyendo que en esta ocasión, aunque de manera sucinta, la sentencia recurrida, reconoce una antigüedad de 1 de noviembre de 2000 , que era la pretendida, por lo que admite el carácter fraudulento, tácitamente, en su fundamento jurídico 1º, apartado 2º.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la parte actora, manifestando que las dos sentencias que se comparan, dictadas en los mismos autos, se pronuncian sobre sentencias idénticas, y en ambas se deducía la pretensión de que se anulara la sentencia de instancia y se estimara la demanda declarándose la naturaleza jurídica de la relación laboral indefinida a jornada parcial entre la actora y el Ministerio de Defensa.

Cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de enero de 2013, R. Supl. 1889/2011 .

La referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y anuló la sentencia de instancia para que se dictara una nueva sentencia que detallara y concretara la sentencia (sic) temporal, sus respectivas circunstancias, de los sucesivos contratos temporales suscritos por la actora con las diferentes empresas adjudicatarias, y si aquellos eran fraudulentos o no y si la relación era indefinida; haciendo constar en sus hechos probados, y valorando en su fundamentación jurídica, tal cuestión.

La recurrente en suplicación articulaba dos motivos de recurso, uno en el que solicitaba la nulidad de la sentencia, por infracción en los arts. 21.1 LEC y y 9.3 y 24 de la Constitución , porque la empresa Servicios y mantenimiento Trellez S.L. se había allanado, siendo la única que había acudido al juicio oral, y el segundo motivo de recurso por incongruencia omisiva, porque ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia se contenía pronunciamiento alguno sobre el pretendido fraude de ley en los sucesivos contratos temporales.

La referencial desestimó el primer motivo de recurso, por considerar que conforme con el artículo 21.1 LEC no se trataba de un allanamiento sino de una mera alegación que afectaba a terceros, efectuada para declinar su posible responsabilidad en la secuencia de los contratos temporales de la actora.

Con respecto al segundo motivo de recurso, la referencial consideró que la sentencia de instancia no resolvía y ni siquiera detallaba ni concretaba la sentencia (sic) temporal, ni sus respectivas circunstancias, de los sucesivos contratos temporales suscritos por la actora, y si éstos eran fraudulentos o no y si la relación era indefinida, cuestión relevante -dice la referencial- para determinar si existe o no cesión ilegal, por lo que estimó el motivo y anuló la sentencia de instancia, para que con libertad de criterio, se hagan constar en sus hechos probados y se valore en la fundamentación jurídica, tal cuestión.

La contradicción no puede apreciarse, porque si bien es el mismo objeto el que se debate, tratándose de dos sentencias de suplicación dictadas sucesivamente, al haber anulado la primera, la sentencia de instancia que se recurría, y al recurrirse la sentencia de instancia dictada de nuevo en el asunto; sus pronunciamientos no son contradictorios, puesto que de los dos motivos de recurso de suplicación que se formulaban, el pronunciamiento es el mismo en las dos sentencias de suplicación, respecto del primer motivo, y así lo advierte la sentencia ahora recurrida; y sin embargo respecto del segundo motivo los pronunciamientos son diferentes, porque también son distintos los respectivos contenidos de las sentencias de instancia que en ellos se valoraban. Así en la sentencia recurrida, se desestima el motivo, por considerar que la sentencia de instancia, aunque de manera sucinta, reconocía la antigüedad de 1 de noviembre de 2000 , que era la pretendida por la actora, por lo que admitía el carácter fraudulento tácitamente, en su fundamento jurídico 1º apartado 2º. La sentencia recurrida, tras dicho pronunciamiento, entra a valorar el resto de los motivos de recurso, en los que se pretendía la modificación del Hecho Probado Segundo y se insistía en el supuesto allanamiento de Servicios y mantenimientos Trellez S.L., que ya había sido denegado, y en el que se alegaba el fraude de ley en la contratación, cuestión esta última que la sentencia considera ya resuelta, por lo que no cabe nuevo pronunciamiento, analizando finalmente si había existido entre las empresas demandadas una descentralización productiva, no apreciando finalmente la existencia de cesión ilegal de mano de obra.

La referencial, sin embargo, respecto del mismo segundo motivo de recurso, en el que se alegaba la incongruencia omisiva, consideró que la sentencia de instancia no resolvía y ni siquiera detallaba ni concretaba la sentencia (sic) temporal, ni sus respectivas circunstancias, de los sucesivos contratos temporales suscritos por la actora, y si éstos eran fraudulentos o no y si la relación era indefinida, cuestión relevante -dice la referencial- para determinar si existe o no cesión ilegal, por lo que estimó el motivo y anuló la sentencia de instancia, para que con libertad de criterio, se hagan constar en sus hechos probados y se valore en la fundamentación jurídica, tal cuestión.

CUARTO

Por providencia de 4 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 29 de marzo de 2016, manifiesta que existe una identidad absoluta entre las partes y el objeto litigioso, habiéndose resuelto por las respectivas sentencias de manera contradictoria en cuanto a la incongruencia omisiva como causa de nulidad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco J. Macarro Sánchez del Corral, en nombre y representación de Dª Rosario , con la dirección letrada de D. Alfredo Puerta Jiménez y representado en esta instancia por la procuradora Dª Carmen García Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 642/2014 , interpuesto por Dª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 261/2010 seguido a instancia de Dª Rosario contra CONTRATACIÓN DE LIMPIEZAS Y JARDINES S.A. (LIMPISA), SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TRELLEZ S.L., ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., PINEDA ORTEGA Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A. (PIORSA), UTE PIORSA Y SEDENA OF. V. 18/82, ACTIVIDADES DIVERSAS DE CONTRATACIÓN S.L. y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2134/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción, jurisprudencia que se mantiene, ATS. Sala 4ª, de 22 de junio 2016, rec. 2221/2015 y en el presente supuesto, aunque se citan preceptos procesales, ni resultan infringidos, ni se produce indefensión, como......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR