STSJ Andalucía 2134/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:6933
Número de Recurso2261/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2134/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2261/17 -Negociado I Sent. Núm. 2134/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2134/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, Autos nº 395/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabino contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y la entidad YNTEGRA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/02/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA, con la categoría profesional de of‌icial 1ª mantenimiento, desde el dia 4/03/2010 y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 1561,29 euros. Y ello en virtud del contrato indef‌inido que consta en las actuaciones y con jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalurgicas.

SEGUNDO

La empresa demandada, ACCIONA, tenia adjudicado el servicio de mantenimiento de las instalaciones del centro comercial Sevilla Factory, y en virtud del contrato de prestación de servicios de mantenimiento concertado con el cliente INVERSIONES HARDWOOD. En el pliego de condiciones técnicas se

dice en el apartado segundo que la totalidad de la maquinaria de los utensilios necesarios, serán propiedad del contratista, siendo por su cuenta el mantenimiento reposición de los mismos en caso de avería, rotura o consumo. Se da por reproducido el pliego de condiciones que consta al documento nº 13 del ramo de prueba de acciona. En fecha de 22 de febrero de 2016, el cliente referido, comunica a ACCIONA, que los servicios han resultados adjudicados a la empresa demandada YNTEGRA, y con fecha de efectos de 1/3/2016. Se da por reproducido el contrato de prestación de servicios fechado el dia 24/02/2016, y celebrado entre YNTEGRA e INVERSIONES HARDWOOD.. En dicho contrato se dice en la cláusula octava en relación con los medios materiales lo siguiente: serán de cuenta del contratista la totalidad de los casos, la adquisición mantenimiento reposición de vehículos, máquinas, demás útiles y medios necesarios para la correcta prestación de los servicios.

Por lo que en fecha de 25/02/2016, la empresa saliente envía toda la documentación que se relaciona en el correo aportado al documento nº 7 del ramo de prueba de ACCIONA, siendo recibida la mima por la empresa entrante. La empresa entrante comunica a la saliente en dicha fecha, 25/02/2016 que es la intención de subrogar a uno solo de los dos trabajadores asignados al servicio, concretamente a D. Javier, y en virtud de lo establecido en el articulo 28 in f‌ine de convenio colectivo. El trabajador que ha sido subrogado es D. Javier

, con fecha de antigüedad, 2/03/2010 y con la categoría de of‌icial de 1ª de mantenimiento.

TERCERO

En fecha de 3/03/2016, el actor recibe carta de despido por causas objetivas que consta en las actuaciones y que damos por reproducida, dada la extensión de la misma. En el mismo acto, el trabajador percibe la indemnización por despido procedente, de 20 días de salario por año de servicio y ascendente a la cantidad de 6.396,29 euros, que le fueron entregados cheque nominativo. Se le abono asimismo el importe de 799,54 euros, en concepto de preaviso. Ese mismo día, la empresa da de baja al trabajador. Por la empresa se formula reconvención contra el trabajador, pidiendo la devolución de las cantidades entregadas en concepto de indemnización y preaviso, a lo que se opone el trabajador.

CUARTO

En fecha de 4/03/2016, la empresa YINTEGRA y el trabajador celebran contrato de trabajo temporal, hasta f‌in de servicios, como of‌icial 1ª de mantenimiento para la realización de obra o servicios, los trabajos profesionales de mantenimiento de instalaciones del centro comercial Sevilla Factory. Y en fecha de 15/03/2016 el actor entrega carta a la empresa codemandada YNTEGRA, solicitando el reconocimiento a su derecho de ser subrogado. Se da por reproducida la carta que consta en las actuaciones a los folios 83 y 84.

QUINTO

La demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La actora presento en fecha de 23/03/2016, papeleta de conciliacion, y en fecha de 14/04/2016 se celebra el acto de conciliacion con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de la empresa compareciente, ACCIONA, e intentado sin efecto respecto de la no compareciente YNTEGRA. La demanda fue presentada en Decanato para su reparto en fecha de 15/04/2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el actor que ha visto desestimada reclamación por despido, formulada, por la sentencia, por medio de su representación, articulando tres motivos de suplicación, el tercero al amparo del apartado a), del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, desde ahora, que deberemos estudiar en primer lugar, por obvias razones de metodo, dado que su estimación haría innecesario el examen del resto, solicitando la nulidad de la sentencia, denunciando la infracción del art. 24 CE y art. 97.2 LRJS, entendiendo que la sentencia no realiza valoración alguna de las documentales aportadas, ni testif‌icales, nada dice tampoco de la sucesión de plantilla, porque los medios materiales pertenecían al centro comercial y las contratas tan solo aportaban el personal, sin que por último no explica motivadamente a la hora de interpretar el art. 28 del Convenio Colectivo no explica motivadamente a que se ref‌iere el mismo cuando habla de preferencia de ingreso.

Deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es ef‌icaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito

de la denuncia no sólo de que el recurrente identif‌ique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción, jurisprudencia que se mantiene, ATS. Sala 4ª, de 22 de junio 2016, rec. 2221/2015 y en el presente supuesto, aunque se citan preceptos procesales, ni resultan infringidos, ni se produce indefensión, como pasamos a ver.

La motivación de la sentencia " no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones, por lo que se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ", SSTC 109/1992 y 159/1989 . En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales " no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ", por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2, sin perjuicio que " no sea exigible una determinada extensión, ni que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe...

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