ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7524A
Número de Recurso1708/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 711/11 y 1113/11 acums. seguido a instancia de Dª Antonia contra AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, GESTIÓN AGROPECUARIA Y MEDIOAMBIENTAL DE LOS ALCORNOCALES, S.L. (GAMA, S.L.), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Administrador Concursal D. Justino , sobre cesión ilegal de trabajadores y despido, que estimaba íntegramente la demanda y declaraba lo que en el fallo de dicha sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Evaristo Ramos Alcoba en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 31 de marzo de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Letrado D. Jesús Andrés Rodríguez Martín.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por cuestión nueva y revisión hechos probados o valoración de la prueba. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, también es doctrina reiterada de esta Sala que la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

El referido carácter extraordinario de este recurso conlleva, igualmente, que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Siendo, pues, la cuestión suscitada en el recurso examinado si la trabajadora demandante tenía acción para declarar la existencia de cesión ilegal, resulta necesario señalar que dicha trabajadora fue contratada por la empresa municipal GAMA SL, el día 05/01/2006 mediante contrato de trabajo indefinido, como coordinadora de proyectos y programas, si bien ha prestado servicios para el Ayuntamiento de los Barrios, con arreglo a las órdenes del coordinador del área de empleo y formación del citado ayuntamiento y con los medios puestos a su disposición por dicha entidad local, lo que motivó que el 06/07/2011 reclamara la actora por cesión ilegal, siendo despedida por causas objetivas mediante carta de 09/09/2011 con efectos del día 24 del mismo mes.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la existencia de cesión ilegal y el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, resolución que confirma la sentencia de suplicación ahora impugnada.

Recurre el Ayuntamiento de los Barrios en casación para la unificación de doctrina alegando que la trabajadora no tenía acción, porque desde el 28/06/2011 se había incorporado a GAMA y, por tanto, la cesión ya no subsistía en el momento de presentación de la demanda, indicando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala, de 29 de octubre de 2012 (R. 4005/2011 ). Dicha sentencia confirma la falta de acción declarada por la sentencia de suplicación en ese caso impugnada, siguiendo para ello la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 07/05/2010 (R. 3347/2009 ), y según la cual la situación de cesión ilegal debe estar vigente en el momento de presentación de la demanda. La demandante había solicitado la declaración de existencia de cesión ilegal y había interpuesto la correspondiente demanda el día 11/06/2010, cuando ya se había extinguido la contrata el 30 de abril anterior, permaneciendo la actora como trabajadora de su empleadora, y sin que fuera contratada por la nueva adjudicataria.

En la sentencia de contraste resulta probado que la demanda se planteó dos meses después de que terminara la situación de cesión ilegal y eso, sin embargo, no consta en la recurrida. El ayuntamiento recurrente basa su recurso en un dato - que el 28/06/2011 la trabajadora se había incorporado a GAMA - que no se relaciona en los hechos probados de la sentencia y que ni siquiera intentó incluirlo en suplicación por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS . El dato es, pues, inexistente, y además la pretensión así deducida constituye una cuestión nueva que no fue suscitada en el grado en suplicación, con lo que cabe apreciar la falta de contenido casacional por esa doble razón, debiendo por ello inadmitirse el recurso.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2016, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ILMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS representado ante esta instancia por el Letrado D. Jesús Andrés Rodríguez Martín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2069/13 , interpuesto por ILMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 711/11 y 1113/11 acums. seguido a instancia de Dª Antonia contra AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, GESTIÓN AGROPECUARIA Y MEDIOAMBIENTAL DE LOS ALCORNOCALES, S.L. (GAMA, S.L.), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Administrador Concursal D. Justino , sobre cesión ilegal de trabajadores y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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