ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7443A
Número de Recurso1469/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1164/12 seguido a instancia de D. Borja contra Dª Loreto , Dª Rebeca y FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN -FUESCYL-, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN -FUESCYL-, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015 se formalizó por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19-2-2015 (R. 2100/2014 ), estima el recurso de suplicación formulado por FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) y, revocando la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido objetivo del actor, desestima la demanda.

Analiza la Sala de Suplicación el derecho de los miembros del Comité de Empresa a la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores ( arts. 68,b ) y 51.5 ET ). Parte al efecto de que el puesto de trabajo del demandante era el de técnico informático, mientras que los de las codemandadas eran de técnico medio y técnico bibliotecario; ello determina: procedimientos de selección distintos; distintos contenidos exigidos para el acceso a cada uno de esos puestos, relacionados con las funciones a desarrollar en los mismos; diferenciándose también en cuanto a méritos e incluso titulaciones exigidas. En definitiva, el puesto del demandante, que se amortiza, era un puesto especifico como técnico de informática, nadie más hacía esas funciones excepto él, y esas funciones no encuentran equivalencia con ninguno de los puestos de trabajo de las otras codemandadas, por lo que en este caso no se podía aplicar ninguna prioridad de permanencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que su despido debió de ser declarado nulo por no respetarse su prioridad de permanencia por ser miembro del Comité de Empresa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31-3-2014 (R. 62/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE CASTILLA-LA MANCHA, y confirma la sentencia de instancia, si bien rectificando su parte dispositiva en el sentido de sustituir la declaración de improcedencia del despido objetivo del demandante por la de nulidad.

En este caso lo acreditado ha sido que el demandante venía prestando servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de Director de Área de Deportes, siendo representante legal de los trabajadores en dicho centro de trabajo. Por acuerdo de la comisión negociadora se pactó la extinción por causa económica de 22 contratos de trabajo, de los 61 con los que contaba la empresa, entre los cuales se incluía el del demandante.

En lo que aquí se debate, señala el Tribunal Superior que el eje central de la impugnación del despido del actor se ubica en la cumplimentación o no del art. 68.b) ET . Y que la doctrina sobre el mismo de respetar la garantía de permanencia no fue observada en el supuesto examinado, por cuanto que en base al despido colectivo llevado a cabo se procedió a despedir a 22 trabajadores del total de 61 que integraban la plantilla de la Entidad demandada, siendo uno de tales trabajadores despedidos el actor, el cual venía prestando servicios con la categoría profesional de Director de Área de Deportes y ostentaba la condición de representante de los trabajadores, condición en función de la cual formó parte de tal Comisión negociadora, y no se ha justificado de modo específico la razón de la amortización de la plaza ocupada por el actor, y tampoco consta se hayan amortizado todos los puestos de trabajo de su centro de trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en cada caso son muy distintos. En efecto, en la sentencia recurrida consta que el puesto de trabajo del demandante era el de técnico informático mientras que los otros trabajadores no afectados por la decisión extintiva uno era un técnico medio en funciones administrativas y el otro un técnico bibliotecario, habiendo estado sometidos a diferentes procesos de selección con requisitos diversos en concordancia con las distintas tareas a realizar, diferenciándose también en cuanto a méritos e incluso a las titulaciones exigidas. Mientras que nada parecido se da en la sentencia de contraste, en la que solo se sabe que el actor prestaba servicios con la categoría profesional de Director de Área de Deportes, y no se ha justificado de modo específico la razón de la amortización de la plaza ocupada por el mismo como tampoco consta se hayan amortizado todos los puestos de trabajo de su centro de trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2100/14 , interpuesto por la parte demandada, FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN -FUESCYL-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 21 de julio de 2014 en el procedimiento nº 1164/12, seguido a instancia de D. Borja contra Dª Loreto , Dª Rebeca y FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN -FUESCYL- sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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