ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7427A
Número de Recurso3060/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó auto en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 127/14 seguido a instancia de CARAMELO, S.A. contra Encarnacion , sobre ejecución títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Caramelo, S.A. frente al auto de 27 de julio de 2014 el cual confirmaba en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CARAMELO, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto de 27 de julio de 2014.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Quintela Prieto en nombre y representación de Dª Encarnacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21/07/2015 (rec. 949/2015 ), revoca en parte el auto de fecha 27/07/2014 ratificando la declaración que contiene de readmisión regular realizada por la demandada, y ordena que continúe la ejecución, declarando la extinción de la relación laboral y el derecho al reintegro solicitado por la recurrente, condenando a la trabajadora a que reintegre a la empresa CARAMELO S.A.U., la suma de 10.690,03 € en concepto de la diferencia entre la indemnización percibida en su día en cuantía de 15.735 € (por despido objetivo) y los salarios de tramitación adeudados en cuantía de 5.044,97 €. En el pleito inicial se declaró en suplicación improcedente el despido de la actora llevado a cabo con efectos del 20/12/12, condenando a la empresa a que opte por la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 42,57 €/día, o al pago de una indemnización por importe de 38.951, 55 €". La empresa solicitó mediante escrito de fecha 5 de junio de 2014, ejecución de la referida sentencia, en el que solicitaba se proceda a la extinción de la relación laboral por renuncia de la trabajadora, sin derecho a indemnización por despido, sin perjuicio de descontar de la indemnización que se le abonó en su día en cuantía de 15.735 euros, la cantidad que le corresponde en concepto de salarios de tramitación cuya suma asciende a 5.044,97 euros. Se presentó nuevo escrito por la empresa Caramelo S.A, en fecha 17/06/2014, en el que se suplica: Se proceda a la extinción de la relación laboral por renuncia de la trabajadora a su contrato de trabajo sin derecho a indemnización por despido, sin perjuicio de descontar de la indemnización que en su día se le abonó en cuantía de 15.735 € la cantidad que le corresponde en concepto de salarios de tramitación de 5.044,97 €, y una vez descontada dicha cantidad, reintegre a la empresa la diferencia entre la indemnización percibida y los salarios de tramitación adeudados, y cuya cuantía asciende a 10.690,03 € para el periodo que abarca entre el 21/12/2014 al 6/03/2014, y, respecto al periodo 7/03/2014 a 7/05/2014, al ser incompatible la percepción de la pensión de jubilación con el abono de los salarios de tramitación, habrá de precederse al correspondiente descuento por el periodo concurrente hasta la notificación de la sentencia. La cuestión se resolvió por Auto de fecha 27 de julio de 2014 que declara regular la readmisión realizada por la Empresa CARAMELO S.A., en cumplimiento de la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 10 de abril de 2014 , sin que haya lugar a la declaración de extinción de la relación laboral ni el reintegro solicitado. Conviene tener presente que no se discute que la readmisión existió y que fue regular, por lo que la demandante ha de devolver a la empresa la cantidad obtenida en concepto de indemnización por despido objetivo, al haberse optado por la readmisión, y haber sido ésta declarada regular. Lo que se discute es si procede compensar indemnización con salarios de tramitación. Es decir, la trabajadora ha de devolver el importe de la indemnización, y lo primero que cabe preguntarse es la posibilidad de descontar del montante adeudado por la empresa en concepto de salarios de tramitación, las cantidades ingresadas y abonadas al SPEE, en concepto de prestación por desempleo de la trabajadora. La Sala entiende que sí ex art. 209.5.b) LGSS , en la redacción dada tras la Ley 45/2002 y según la jurisprudencia. De modo que como la empresa ha abonado al SPEE la cantidad de 10.491,56 euros, dicha cantidad ha de ser descontada del montante de lo que corresponda percibir a la demandante en concepto de salarios de tramitación. Misma conclusión que aplica en cuanto a la posibilidad de descontar los conceptos de IRPF y cuotas de Seguridad Social, de la cuantía de los salarios de tramitación.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, entendiendo que se ha producido un enriquecimiento injusto de la empresa y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 07/07/2015 (rec. 1581/14 ) -en su condición de más moderna de la citadas--, que se pronuncia sobre un supuesto diverso, a saber: despido de un trabajador que, con posterioridad a ser despedido, pero antes de que se dictara sentencia en la que se declara nulo el despido, es declarado en situación de incapacidad permanente total. La Sala, reiterando doctrina, entiende que procede la indemnización por despido por haberle sido reconocida al trabajador la IPT, después de ser despedido, pero antes de que se dictase sentencia declarando nulo el despido. La recurrente alega que la situación es similar a la suya, pues cumplió la edad de jubilación -y se jubiló-antes de recaer sentencia. Con independencia de lo que pueda sostenerse en el caso de referencia sobre el derecho a la indemnización por despido en los casos en los que la readmisión deviene imposible, lo que ahora se suscita y resuelve es la posibilidad de compensar la indemnización a que ya no tiene derecho la trabajadora porque se ha reconocido judicialmente la existencia de una readmisión regular con los salarios de tramitación que le corresponden y con IRPF y cuotas de Seguridad Social. Nótese que no se recurrió la readmisión, de lo que deriva la Sala la inexistencia de dudas sobre el no derecho de la actora a la indemnización. Esta circunstancia imposibilita la apreciación de contradicción porque con independencia de que pudiera haber cierta identidad en la situación fácticas, los problemas jurídicos resueltos en las respectivas sentencias son diversos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Quintela Prieto, en nombre y representación de Dª Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 949/15 , interpuesto por CARAMELO, S.A. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 127/14 seguido a instancia de CARAMELO, S.A. contra Encarnacion , sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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