ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:6755A
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 55/12 seguido a instancia de D. Manuel contra ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN SOCIAL, CENTRO TRAUMATOLÓGICO MADRILEÑO, S.L. y SANATORIO DEL VALLE, S.L., D. Victorino , en su calidad de Administrador Concursal y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social y Centro Traumatológico Madrileño, S.L. y desestimaba la demanda formulada por el actor contra Sanatorio del Valle, S.L., D. Victorino y Fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/06/2014 (rec. 1912/2013 ), confirma la sentencia de instancia, que acogiendo la excepción opuesta por la Asociación Ferroviaria Médico- Farmacéutica de falta de legitimación pasiva, desestima la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad. El actor prestó servicios por cuenta y orden del Sanatorio del Valle, S.L. desde el 14.06.2011 al 31.07.2010. La Asociación Ferroviaria Medico/Farmacéutica de Previsión Social es dueña en pleno dominio del inmueble, en el que desarrollaba su actividad Sanatorio del Valle, S.L. Desde el 01.06.2010, Sanatorio del Valle, S.L. permanece inactiva habiendo cancelado la totalidad de las consultas externas y a los pacientes internos se les desvió a otros centros hospitalarios. Con fecha 30.07.2010, Sanatorio del Valle, S.L. entregó al actor una carta por la que se le comunicaba que se marchara a casa que ya se le avisaría. Con fecha 17.01.2011 se cursó su baja en la seguridad social. Con fecha 30.03.2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n°27, en pleito de resolución de contrato (proceso 1242/2010), seguido por las mismas partes, por la que se desestimaba la demanda del actor por considerar que la relación laboral, al igual que la del resto de la plantilla de trabajadores, fue extinguida como consecuencia de un despido tácito en julio 2010. La citada sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20.01.2012 . Recurrida en Casación para unificación de doctrina se inadmitió a trámite el recurso, por falta de contradicción, en auto de fecha 07.02.2013. El actor reclama la condena solidaria de las codemandadas en determinada cantidad por despido improcedente.

Por lo que al presente recurso interesa, en instancia y en suplicación se aprecia aspecto positivo de la cosa Juzgada, porque en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictada en autos 1242/2010, consta en su fundamento de derecho tercero párrafo sexto con indudable valor fáctico, el despido tácito ocurrido (téngase en cuenta que se concluye en este otro pleito que al no estar vigente el vínculo laboral, requisito esencial para el éxito de la acción resolutoria, la demanda debe desestimarse). En cuanto a la aplicación del artículo 91.2 de la LRJS , sostiene el actor que se solicitó el interrogatorio del representante legal de la mercantil demandada, produciéndose su falta de asistencia a pesar de estar debidamente citado y que tal conducta no ha tenido reflejo en la sentencia recurrida. Al respecto aclara la sentencia que la aplicación de la denominada "ficta confessio" no obedece a un deber del Juez, que el Tribunal Constitucional (sentencia 26/1993, de 25 de enero ) ha declarado que la incomparecencia del demandado no tiene que ser necesariamente valorada como "ficta confessio", al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial. Y en este caso la sentencia de instancia indica que en el documento que se aporta por la parte actora no consta ningún sello ni firma de la empresa, ni tan siquiera la identidad de la persona que lo realiza; no existiendo una comunicación de despido y tampoco un reconocimiento de improcedencia, sino un simple recibo de una indemnización por despido que carece de causa, al haberse extinguido la relación laboral con carácter previo. Por último, en cuanto a la denuncia de vulneración del "principio pro operario" entendiendo el actor en esencia que no existiendo un pronunciamiento judicial firme que declare la existencia de un despido tácito se ampare la sentencia en este despido tácito haciendo perder con ello al trabajador la posibilidad de ser indemnizado ante la mala praxis empresarial. Mantiene la Sala que este principio solamente es viable en el campo de la interpretación de las normas ( art. 3.1 CC ) en el caso de oscuridad de la norma aplicable, pero no cuando se trate de alterar, a su amparo, las reglas sobre carga de la prueba o de inclinar en favor del trabajador la apreciación de la prueba misma.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, construido sobre tres motivos casacionales, en el primero se ataca la declaración de cosa juzgada positiva, el segundo se refiere a la no consideración de la empresa como confesa, y el tercero es el relativo a la inaplicación del principio pro operario. No obstante, no media identidad respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia. Así, para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del T.S.J. de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12/05/2009 (rec. 554/09 ), que carece de doctrina alguna sobre la cosa juzgada que ahora se ataca. En concreto, en este caso las trabajadoras fueron despedidas con fecha de efectos 10 de marzo de 2.007, siendo de aplicación a la empresa demandada el Convenio Colectivo para el sector del comercio textil de Bizkaia publicado el 7 de enero de 2.008, con las tablas salariales actualizadas para los años 2.005, 2006 y 2.007. El día 1 de junio de 2.007 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en el que la demandada reconoció la improcedencia del despido, ofreció a las actoras la indemnización correspondiente y las cantidades debidas en concepto de liquidación y finiquito siendo aceptadas por las actoras, quienes además desistieron frente a la demandada comprometiéndose asimismo a desistir de cuantos procedimientos tuviesen interpuestos frente a las demandadas. Reclamaron más tarde los atrasos salariales como consecuencia de la publicación del nuevo convenio colectivo de fecha 7 de enero de 2.008, que estableció las tablas salariales para los años 2.005, 2.006 y 2.007, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2.005 y el 15 de marzo de 2.007. Y la sentencia de contraste revoca la de instancia que había desestimado la pretensión de las trabajadoras entendiendo que el acto de conciliación tiene fuerza de obligar, en el que las partes llegaron a un pacto con el que pretendían liquidar la totalidad de las cuantías pendientes, incluida la misma relación laboral. Rechaza la sentencia de referencia la consideración de instancia de que el término desistimiento del pacto transaccional deba entenderse como renuncia a cualquier reclamación. Es decir, se pronuncia esta sentencia sobre la posibilidad de establecer reclamación judicial de cantidad cuando con anterioridad se ha llegado con la empresa a un acuerdo transaccional.

En otras palabras, no cabe apreciar la contradicción alegada porque en realidad la cuestión litigiosa no resulta en modo alguno coincidente, así lo que ahora se discute es la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada en una reclamación por despido improcedente cuando ha quedado probado en resolución precedente la existencia de un despido tácito anterior, y lo que se debate en la de referencia es la posibilidad de establecer reclamación judicial de cantidad cuando con anterioridad se ha llegado con la empresa a un acuerdo transaccional.

SEGUNDO

Para viabilizar el segundo motivo del recurso se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/04/11 (rec. 6022/10 ), en la que discutiéndose la procedencia del despido objetivo decidido por la empresa, por amortización de puesto de trabajo por causas organizativas, no se aprecia tampoco la ficta confessio, porque en este caso lo que sucedió es que se produjo la comparecencia de la empresa demandada por medio de letrado o graduado social apoderado. Con ello se descarta la pretensión de la parte de modificar el relato de hechos probados con el fin de que "se tengan por probados todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda". Pretensión que se fundamentaba en que se pidió como prueba el interrogatorio de la demandada y fue admitida en auto de 2-2-10, si bien en el juicio compareció en nombre de la empresa una letrada con poderes. Como la propia sentencia advierte, esta situación no es equiparable a la incomparecencia absoluta regulada en el art. 91.2 de la LPL y por tanto no debe desencadenar la ficta confessio. De nuevo, no cabe apreciar contradicción con la recurrida porque en este otro caso, como en el autos, no se admite la ficta confessio de la empresa, que lo que hizo fue comparecer por medio de graduada social apoderada, sin que consta si la representante de la empresa conocía los hechos o no, pues la graduada social que compareció dijo que los conocía, pero no se llegó a formular pregunta alguna, pues la parte actora se limitó a solicitar que se tuviera por confesa a la parte demandada.

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el tercer motivo del recurso, en el que se alega vulneración del principio pro operario. Al efecto se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30/01/13 (rec. 5234/12 ), que a propósito de la obligatoriedad de lo acordado entre las partes con ocasión de la extinción de la relación laboral, precisamente sostiene la misma tesis que la recurrida. Así en ella se descarta la denuncia alegada, razonando que «se sustenta, en buena medida, en generalidades sin trascendencia resolutoria como la afirmación del carácter tuitivo del derecho laboral frente al derecho civil que el recurrente parece confundir con dar como ciertos los hechos que alega el trabajador, olvidando, dicho sea de paso, que una de las manifestaciones más típicas de ese carácter tuitivo, que es el principio "in dubio pro operario", opera en el plano de la interpretación jurídica, pero no en el plano de la valoración probatoria».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1912/13 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 55/12 seguido a instancia de D. Manuel contra ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN SOCIAL, CENTRO TRAUMATOLÓGICO MADRILEÑO, S.L. y SANATORIO DEL VALLE, S.L., D. Victorino , en su calidad de Administrador Concursal y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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