ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6614A
Número de Recurso2674/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1482/13 seguido a instancia de Dª Rocío contra TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Rosana González Rodríguez en nombre y representación de Dª Rocío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2014 (R. 79/2014 ) -confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido disciplinario rectora de las actuaciones. Consta que la actora venía prestando servicios para la demandada Transcom Worldwide Spain SL desde el 18 de octubre de 2006 con la categoría de Teleoperadora especialista hasta que por carta recibida el 4 de noviembre de 2014 fue despedida disciplinariamente por disminución del rendimiento continuada y voluntaria. La actora se afilió al sindicato CGT desde el día 4 de noviembre de 2014.

La sentencia de instancia descarta la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora. Resalta que los hechos imputados denotan que la decisión de la empresa no fue súbita o inmediata, sino que fue consecuencia de un proceso de seguimiento prolongado. A lo que se suma el dato de que la actora se afilia al sindicato el mismo día en que es despedida, lo que impide apreciar que la decisión empresarial se deba precisamente a la afiliación de la actora. La comunicación escrita tiene contenido suficiente y ha quedado acreditado que la actora no ha desempeñado su trabajo entre los meses de enero a marzo de 2013 con un rendimiento normal, de acuerdo con los parámetros reflejados en la cata de despido. En consecuencia, concurre causa justificativa del despido.

La Sala de suplicación comparte los razonamientos del juzgador de instancia, resaltando que la actora conocía los protocolos para la atención de llamadas y los objetivos marcados por la compañía. Asimismo, tras detectar la bajada en el rendimiento de la actora, se realizó un seguimiento del que se desprende que no cumplía los resultados exigidos.

El escrito de interposición del recurso que plantea la trabajadora demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, limitándose a transcribir parte de la fundamentación de la sentencia de contraste e incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2000 (R. 1742/2000 ), que declara improcedente el despido impugnado. En ese caso la actora venía prestando servicios para la empresa BP Oil SA desde el 24 de noviembre de 1988 y que fue despedida siete meses después de haber sido dada de alta de su baja maternal, por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento, tras haber sido advertida en marzo de 1999 sobre la deficiencia de su labor y la disminución en su rendimiento (hecho probado decimoquinto), haber sido propuesta en septiembre de 1999 por su jefa por sanción (hecho decimosexto), y haber sido propuesta para el despido en octubre de 1999 por una Comisión Disciplinaria. Ahora bien, en este caso se declara el despido improcedente por no aportar la empresa elemento comparativo del que pudiera desprenderse que la actora incurrió efectivamente en una disminución del rendimiento; comparación que no se ha producido ni con respecto a otros compañeros de la actora, ni con respecto a ella misma en anteriores etapas laborales, máxime teniendo en cuenta que la actora fue cambiada de puesto de trabajo al reincorporarse tras su baja maternal. A lo que se suma que en la carta de despido no se indica en muchos de los casos la fecha en la que acaecieron los hechos y tampoco se indica que exista pacto alguno en la empresa sobre rendimiento.

De lo expuesto se desprende claramente la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque, mas allá de que en ambos casos se impugnan despidos disciplinarios por disminución del rendimiento, no son ni siquiera parecidas las situaciones fácticas contempladas. Así, en el caso de autos consta que la actora fue objeto de seguimiento por la empresa durante tres meses y que en la empresa existía un protocolo de atención de llamadas y unos objetivos a cumplir que eran conocidos por la trabajadora. Y nada semejante consta en la sentencia de contraste, en la que la empresa, aparte de no especificar en la carta las fechas concretas en la que sucedieron algunos de los hechos imputados, no aporta elemento comparativo alguno del que pueda deducirse la disminución del rendimiento de la actora, máxime teniendo en cuenta que fue cambiada de puesto de trabajo al reincorporarse tras su baja maternal. A lo que se suma que no consta que en la empresa exista pacto alguno sobre rendimiento.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que nada se indique acerca de los defectos formales advertidos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosana González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 75/15 , interpuesto por Dª Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014 , seguido a instancia de Dª Rocío , contra TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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