ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:6437A
Número de Recurso2458/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1009/12 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE FACENDA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Carballo Neira en nombre y representación de LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa al cómputo, a efectos de trienios, del tiempo de prestación del servicio militar, cuando éste se hubiese prestado antes de adquirir la condición de personal laboral fijo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2015 , desestima el recurso de la Xunta de Galicia y confirma en su integridad la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, declarando su derecho a que se contabilice a efectos del cómputo de antigüedad y abono del complemento oportuno, el periodo en que el demandante realizó el servicio militar, entre el 15 de octubre de 1971 hasta el 15 de junio de 1973, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por esta declaración.

El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo de la Consellería de Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, como jefe de cuadrilla de defensa contra incendios forestales.

La cuestión planteada en la sentencia consiste en la interpretación del art. 26.1 del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta y la inaplicación del art. 1.1 de la Orden de 12 de diciembre de 1990.

La sentencia recurrida reconoce el derecho, y se remite a sentencias precedentes de la misma Sala en las que interpreta que en el precepto cuestionado literalmente se señala que se tendrán en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente, y que dicha redacción es lo suficientemente clara como para no tener que acudir a una interpretación basada en criterios no predominantes a los de la interpretación literal (ex art. 3 y art. 1281 del Código Civil ).

La sentencia alude también a la Orden de 12 de diciembre de 1990 de la Consellería de Presidencia y Administración pública, dictada para la aplicación de la Disposición Transitoria tercera del II Convenio Colectivo del personal laboral, pero aquella nada tiene que ver con la cuestión que se examina, porque en dicho convenio no existía la referencia expresa al servicio militar, que ahora sí se contempla, por lo que se establece una situación a todas luces distinta y porque la cita de la Orden, que se lleva a cabo en el art. 26 del V convenio, lo es a los efectos del reconocimiento de los servicios prestados en cualquier administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo, por lo que ninguna relación tiene con el cómputo del servicio militar a los efectos de reconocimiento de antigüedad, cuya mención, que según la Sala no exige interpretación alguna por ser su redacción meridianamente clara.

TERCERO

La parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 2001 (R. 5245/1997 ), en la que los demandantes son personal laboral fijo de la Junta de Galicia y pretenden que a efectos del devengo de trienios se les compute el tiempo de servicio militar previo al inicio de su relación con la demandada. El entonces art. 25 del convenio colectivo disponía bajo el título de "suspensión durante el servicio militar que «durante el tiempo en que un trabajador esté prestando el servicio militar [...] o servicio social sustitutorio, el contrato quedará suspendido, con reserva de puesto de trabajo [...] El trabajador en servicio militar [...] y mientras dure éste, percibirá el 50% de su salario base si tiene algún familiar a su cargo [...] El tiempo prestado en el servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria será computado a efectos de antigüedad». Y por su parte, el art. 27, bajo el epígrafe "estructura del salario" señala que «para el cómputo de trienios, se considerarán los servicios prestados en periodo de prueba o excedencia forzosa con cargo público. Asimismo, se tendrán en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente. A efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden del 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquiera administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia». La sentencia de contraste desestima la demanda porque considera indudable que el servicio militar al que se refiere el art. 27 es justamente el prestado estando ya vigente la relación laboral y con el contrato suspendido, es decir el regulado en el art. 25 del convenio.

Así las cosas, se desconoce qué convenio exactamente aplica la sentencia de contraste, haciendo una única referencia a que los "Convenios precedentes al V han recogido idéntica redacción en su articulado", es lo cierto que las sentencias sometidas al juicio de identidad estudian preceptos distintos, sin que pueda siquiera saberse si pertenecen al mismo o a diferente disposición convencional. Por otro lado, tampoco se nos oculta que en la interpretación del Convenio llevada a cabo en la sentencia de contraste, se conecta el artículo en cuestión con la previsión obrante en el art. 25 en relación a la suspensión del contrato durante el servicio militar, aspecto no contemplado en el V Convenio.

CUARTO

Por providencia de 28 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de febrero insiste en la identidad de los supuestos enjuiciados en las sentencias cuya comparación se propone, teniendo idéntico contenido la norma de aplicación. La parte considera igualmente que la identidad concurre también en el caso de la segunda de las cuestiones que plantea. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA., en nombre y representación de LA XUNTA DE GALICIA, representada en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 4425/13 , interpuesto por DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE FACENDA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 3 de octubre de 2013 en el procedimiento nº 1009/12 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE FACENDA sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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