ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:6401A
Número de Recurso697/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1062/2011 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra UNIÓN DE BENISA, S.A.; AUTOBUSES DEL TRIANGULO, S.L.U.; y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Mariano S. Gil Arques en nombre y representación de D. Hermenegildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que a su vez, había desestimado la demanda del trabajador.

El actor es conductor de la empresa demandada, La Unión de Benisa SLU, concesionaria del servicio regular de transporte de viajeros por carretera Alicante- Monovar-Pinoso, y pretende de la empresa, entre otras pretensiones, el reconocimiento como horas de trabajo efectivo de aquellas que transcurren desde que termina el servicio, aproximadamente a las diez de la mañana y hasta las 12,45 horas en que comienza el siguiente servicio; tiempo en el que el actor permanece en los talleres de la empresa, en el polígono de Babel en Alicante.

La empresa demandada procedió a descontar como horas de presencia sin actividad, aquellas durante las cuales el actor permanece en los talleres de la empresa. El actor reclama por tal concepto las horas así realizadas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, sumando un total de 488,43 horas, por importe de 3.911 €.

La empresa demandada abona una hora diaria en concepto de toma y deje que comprende la comprobación del estado del autobús, la preparación de la hoja de ruta y la documentación, venta de billetes, así como la limpieza y reportaje del vehículo y la liquidación de la recaudación al finalizar la jornada.

La Sala de suplicación se remite a una sentencia previa en la que se resolvió idéntica controversia, entre las mismas partes en reclamación de otro período de tiempo, y recuerda ahora que el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, establece que se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. El mismo artículo considera tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. El precepto remite finalmente a los convenios colectivos para determinar en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

La sentencia recuerda el contenido de los arts. 35 y 36 del Convenio Colectivo aplicable, y en los que se define respectivamente lo que haya de considerarse como tiempo de trabajo efectivo y como tiempo de presencia. Sin embargo la Sala relaciona los anteriores datos con la consideración que hace el Convenio aplicable sobre lo que debe entenderse por jornada, de la que se excluyen, en el caso de la jornada partida, las interrupciones que median entre una hora mínimo y cuatro horas máximo, que el convenio señala que no serán retribuibles, ni computables como descanso semanal ni descanso entre jornadas, por lo que concluye que en este caso, no ha existido exceso de jornada que merezca compensación como horas de presencia, para las cuales es requisito que la trabajador se encuentre a disposición de la empresa. En cuanto a este último aspecto, la sentencia manifiesta, aunque tal circunstancia no consta en los hechos declarados probados, que en este caso ha quedado probado que en el intervalo de tiempo que transcurría desde que el trabajador terminaba un servicio en Alicante y comenzaba el siguiente, el mismo no se hallaba a disposición de la empresa, lo que no queda enervado por el hecho de que el trabajador no tenga domicilio en Alicante.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, centrando la controversia en la determinación del carácter retribuible de las horas en las que el trabajador se encuentra a la espera de iniciar nueva ruta, en lugar diferente al de su domicilio y centro de trabajo. Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de febrero de 2011, R. Supl. 754/2010 .

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el trabajador conduce un autobús desde Cartagena hasta Albacete, comenzando el servicio a las 07:45 horas con llegada a Albacete a las 10:45 horas. A partir de ese momento, el vehículo es conducido por otro conductor hasta la ciudad de Madrid, y como consecuencia de ello y hasta las 13,22 horas, el demandante está plenamente liberado del servicio, de manera que tiene absoluta libertad para, o bien permanecer en la estación de autobuses descansando, o bien abandonar ésta y dedicar su tiempo libre a las actividades que tenga por conveniente. A las 13,22 horas vuelve a estar a disposición de la empresa, comenzando de nuevo sus tareas de conducción con destino a Murcia-Cartagena a las 14:15 horas. Desde las 10:45 horas a las 14:15 horas no consta que el demandante esté localizado y a disposición de la empresa para posibles incidencias, como por ejemplo averías o refuerzos del servicio.

El trabajador reclamaba, por el periodo entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, una cantidad en concepto de complemento salarial por horas de presencia, debatiéndose en este caso si el tiempo que el actor permanece en Albacete, desde las 10.45 horas hasta las 14.15 horas en que el actor debe de volver a conducir en dirección Madrid-Cartagena-, debe de reputarse, en su integridad, como horas de espera.

La Sala pone en relación la regulación que se contiene en el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, en sus artículos 8 y 10 , aplicable a la actividad del trasporte y sobre tiempos de trabajo efectivo y de espera, añadiendo que el tiempo de espera se caracteriza porque el trabajador no lleva a cabo actividad de conducción u otro tipo de trabajo y no esta obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o efectuar otros trabajos. Sin embargo, dice la Sala, el artículo 8 admite que una regulación mas beneficiosa al establecer que en los convenios colectivos se podrán determinar supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia; así la referencial se remite al art. 11 del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral que es el de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Región de Murcia, que considera, entre otros supuestos, tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera.

Considera la Sala que en este caso el trabajador no tiene libertad para hacer en el periodo de tiempo cuestionado aquello que estime por conveniente, por encontrarse desplazado en localidad distinta de la de su residencia y es esta circunstancia la que le hace estar a disposición de la empresa aunque no tenga instrucciones concretas puesto que de hecho se encuentra en tal situación.

CUARTO

No puede apreciarse la contradicción a pesar de la identidad de los supuestos que se comparan, ya que lo que difiere son los preceptos aplicables, siendo estos en definitiva los que vienen a justificar en cada caso el fallo de las resoluciones que se comparan, no pudiendo concluirse que los mismos sean contradictorios, porque la sentencia recurrida resuelve finalmente con base en un precepto del Convenio Colectivo relativo a la jornada partida, que excluye la retribución de determinadas horas, y sin embargo la sentencia de contraste centra su argumentación en la falta de libertad del trabajador, en las horas cuya retribución reclama, para hacer lo que estime por conveniente, por encontrarse desplazado en localidad distinta de la de su residencia, lo que le hace estar a disposición de la empresa.

En el caso de la sentencia recurrida la Sala basa su argumentación en lo que el Convenio entiende por jornada, de la que se excluyen, en el caso de la jornada partida, las interrupciones que median entre una hora mínimo y cuatro horas máximo, que el Convenio señala que no serán retribuibles, ni computables como descanso semanal ni descanso entre jornadas, por lo que concluye que en este caso, no ha existido exceso de jornada que merezca compensación como horas de presencia, para las cuales es requisito que el trabajador se encuentre a disposición de la empresa. En cuanto a este último aspecto, la sentencia manifiesta, aunque tal circunstancia no consta en los hechos declarados probados, que en este caso ha quedado probado que en el intervalo de tiempo que transcurría desde que el trabajador terminaba un servicio en Alicante y comenzaba el siguiente, el mismo no se hallaba a disposición de la empresa, lo que no queda enervado por el hecho de que el trabajador no tenga domicilio en Alicante.

Sin embargo la sentencia de contraste se remite al art. 11 del Convenio Colectivo aplicable que es el de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Región de Murcia, que considera, entre otros supuestos, tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, y considera que ente caso, el trabajador no tiene libertad para hacer en el periodo de tiempo cuestionado aquello que estime por conveniente, por encontrarse desplazado en localidad distinta de la de su residencia y es esta circunstancia la que le hace estar a disposición de la empresa aunque no tenga instrucciones concretas puesto que de hecho se encuentra en tal situación.

QUINTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Rreglamentaria de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano S. Gil Arques, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1686/2014 , interpuesto por D. Hermenegildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 12 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1062/2011, seguido a instancia del mismo contra UNIÓN DE BENISA, S.A.; AUTOBUSES DEL TRIANGULO, S.L.U.; y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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