STS 328/2016, 26 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Porres Bertomeu, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 3514/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, dictada el 6 de febrero de 2013 , en los autos de juicio nº 318/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Eufrasia contra D. Pedro Enrique y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Pedro Enrique representado por la procuradora Dª Adela Gilsanz y asistido por el letrado D. Jordi Blade Ventura.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 6 de Tortosa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Eufrasia contra el empresario individual Pedro Enrique al que condeno a abonarle la cantidad de cinco mil treinta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (5.036,49€), cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales previstos en el art. 1108 del C.C . Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las peticiones dirigidas contra él, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda corresponderle.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1º.- Dª Eufrasia , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda origen de estos autos, prestó servicios para el empleador demandado desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 15 de enero de 2013 en el que se extinguió el contrato por causas objetivas al amparo del art. 52 c) ET . La categoría profesional de la actora era la de dependienta y percibía un sueldo mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.231,90 (folios 45, 58 y 235); 2º.- En la misiva extintiva con fecha de 31 de diciembre de 2011, el empleador reconoció a la actora una indemnización por despido por causas objetivas de 4.333,28 €. En la comunicación se indicaba, además, que la actora tenía que solicitar el 40% de la referida indemnización al Fondo de Garantía Salarial, mientras que el empleador abonaría el 60% restante (5.036,49 €) desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de septiembre a razón de 559,61 €; 3º.- La actora dice no haber recibido ninguna cantidad por parte de la empresa en concepto de indemnización por despido; 4º.- Presentada la papeleta de conciliación obligatoria ante los Servicios Territoriales del Departamento de Empresa y Empleo de Terres de l'Ebre, el 11 de abril de 2012 se celebró el acto de conciliación, que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Eufrasia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Eufrasia [sic] y confirmar la sentencia de 6/2/2013 del Juzgado de lo Social de Tortosa , dictada en los autos 318/12. Sin costas.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el letrado de Dª Eufrasia , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de junio de 1998 (Rec. suplicación 2533/1998 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia recurrida.-

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2013 (rec. 3514/2013 ).

    Consta en dicha sentencia que la actora fue despedida por causas objetivas, indicando el empresario en la carta que además tenía que solicitar el 40% de la indemnización al FOGASA, mientras que el empleador abonaría el 60% restante (5.036,49 euros), desde el mes de enero a septiembre del 2012 a razón de 559,61 euros/mes. Como consecuencia de que la actora alegaba no haber recibido ninguna cantidad por parte de la empresa en concepto de indemnización por despido, presentó demanda en reclamación de cantidad, solicitando el abono de dicha indemnización, si bien no de la que consta en la carta de despido, sino de una superior (en concreto, 15.872,28 euros), que entiende procede como consecuencia de deberse computar como antigüedad periodos anteriores al alta en la Seguridad Social.

  2. - La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa de fecha 6 de febrero de 2013 (autos 318/2012), estimó en parte la demanda, si bien limitando la cantidad al límite de indemnización que constaba en la carta de despido (5.036,49 euros). Por entender que el procedimiento ordinario es inadecuado para reclamar una indemnización mayor.

    Recurre la parte actora dicha sentencia en suplicación, por entender que no tiene que recurrir al procedimiento por despido para reclamar dicha indemnización, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia, por estimar la Sala que en el supuesto de falta de puesta a disposición de la indemnización prevista en el art. 56 ET para los despidos por causas objetivas, la acción más adecuada es la de despido, aunque se ha aceptado pacíficamente que el trabajador puede optar por no impugnar el despido y formular una reclamación de cantidad a fin de obtener un título que declare el derecho a percibir la indemnización, si bien la acción de cantidad hay que limitarla a los supuestos en que hay conformidad en los parámetros de cálculo de la indemnización, y como en el presente supuesto la empresa ha efectuado el despido en la creencia de que la indemnización correspondiente es la que ofrece en la carta de despido, si finalmente se determina que la indemnización es muy superior como reclama la parte actora, quizás la empresa hubiera optado por mantener a la misma en el puesto de trabajo, lo que sólo puede ocurrir si la trabajadora vence en un procedimiento de despido, y no en un procedimiento de reclamación de cantidad en que no se posibilita la readmisión.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

Frente a la referida sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que el procedimiento ordinario es adecuado para reclamar la indemnización por despido objetivo cuando se está conforme con la procedencia del acto extintivo, pero en desacuerdo con la indemnización ofertada por tener una mayor antigüedad. Selecciona como sentencia de contraste, la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 1998 (rec. 2533/1998 ).

Dicha sentencia referencial, se refiere a tres trabajadoras que fueron despedidas por la empresa por causas objetivas y que decidieron no impugnar esta decisión empresarial. Las tres habían prestado servicios como azafatas para la demandada en virtud de una serie de contratos temporales de duración inferior a un año (normalmente de septiembre a junio), si bien el último contrato fue de naturaleza indefinida. La empresa calculó y abonó la indemnización por despido objetivo a razón de 20 días por año de antigüedad, pero computando ésta únicamente desde el último contrato, y además sin pagar el preaviso. Las demandantes, por medio del proceso ordinario, reclamaron la diferencia que entendían les correspondía en la indemnización como consecuencia de una mayor antigüedad computable, teniendo en cuenta que la contratación sucesiva se había producido en fraude de ley dada su condición de trabajadoras fijas discontinuas; en la misma demanda también pidieron el pago del preaviso. La sentencia de instancia acogió únicamente esta pretensión y rechazó la referida a las diferencias en la indemnización, por entender que ese no era el cauce procesal adecuado para ello, sino que lo sería el correspondiente al despido. La Sala de suplicación anula de oficio la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, por entender que el proceso entablado por las actoras es el adecuado para resolver sobre la pretensión de condena al abono de diferencias en las indemnizaciones por despido objetivo, por cuanto el objeto del proceso de despido es el examen de una pretensión en que se solicita la nulidad o improcedencia del despido, pudiendo el trabajador en proceso ordinario solicitar el cumplimiento de la obligación de abono de la indemnización, sin que sea coherente con la finalidad del proceso del despido el imponer al trabajador la necesidad de entablar el mismo sólo para discutir el importe de la indemnización. Añade la Sala que si bien la falta de puesta a disposición de la indemnización puede dar lugar a la nulidad del despido por causas objetivas, no hay base para obligar al trabajador a entablar la acción de despido con dicha finalidad, siendo perfectamente válido estar de acuerdo con la procedencia y reclamar posteriormente en procedimiento ordinario la diferencia de indemnización.

Nos encontramos ante situaciones sustancialmente iguales, en las que lo decisivo, es la determinación del proceso adecuado para reclamar las cantidades correspondientes al despido, una vez admitida la procedencia del mismo por ambas partes y no impugnada por tanto su calificación, en las que las sentencias comparadas llegaron a soluciones contradictorias; mientras que la sentencia recurrida entiende que se puede reclamar por medio del procedimiento ordinario la indemnización y que ésta estaría limitada a lo estipulado en la carta de despido -no siendo el ordinario el procedimiento adecuado para cuanto excede de la misma; mientras que la sentencia de contraste devuelve las actuaciones por entender que el procedimiento ordinario es el adecuado para resolver la indemnización que corresponde abonar a la empresa, aunque sea superior a la que consta en la carta de despido, sin necesidad de tener que recurrir al procedimiento por despido. Por ello, ha de entenderse que concurre el requisito de contradicción requerido por el art. 219 LRJS .

TERCERO

Examen de los motivos del recurso.-

Superado el requisito de contradicción, procede examinar los concretos motivos de recurso.

En el caso, se formula por la recurrente un motivo único de recurso, por entender que el procedimiento ordinario es el adecuado para reclamar la indemnización por despido objetivo, cuando se está conforme con la procedencia del acto extintivo, pero en desacuerdo con la antigüedad. Así, la cuestión queda centrada y limitada a determinar cuál sea el procedimiento para la reclamación formulada en la litis.

La buena doctrina ha de entenderse que se contiene en la sentencia de contraste, que como se ha indicado, entiende que el proceso entablado allí - sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado- es el adecuado para resolver sobre la pretensión de condena al abono de diferencias en las indemnizaciones por despido objetivo, por cuanto el objeto del proceso de despido es el examen de una pretensión en que se solicita la nulidad o improcedencia del despido, pudiendo el trabajador en proceso ordinario solicitar el cumplimiento de la obligación de abono de la indemnización, sin que sea coherente con la finalidad del proceso del despido el imponer al trabajador la necesidad de entablar el mismo sólo para discutir el importe de la indemnización, aunque para el cálculo de la misma hayan de barajarse distintos parámetros.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en doctrina unificadora. Así, la sentencia de esta Sala STS/IV de 22-enero-2007 (rcud. 3011/2005 ), que, en supuesto sustancialmente igual al ahora examinado, resuelve que el proceso ordinario es el cauce adecuado para reclamar la indemnización por despido cuando la empresa ha reconocido en la propia carta de despido la improcedencia y el derecho del trabajador al cobro de la cantidad legalmente prevista, cuyos parámetros nadie discute. En dicho procedimiento, las demandantes, por medio del proceso ordinario, reclamaron la diferencia que entendían que les correspondía en la indemnización como consecuencia de una mayor antigüedad computable, teniendo en cuenta que la contratación sucesiva se había producido en fraude de ley dada su condición de trabajadoras fijas discontinuas; en la misma demanda también pidieron el pago del preaviso. La sentencia concluye señalando que "teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia".

Y ello es así, porque, como matiza la STS/IV de 4-mayo-2012 (rcud. 2645/2011): "Para la Sala IV "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada". De ahí se sigue que "si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos".

Aplicando dicha doctrina al supuesto ahora enjuiciado en el que ha existido un previo despido por causas objetivas, con reconocimiento de su improcedencia y el ofrecimiento por parte de la empresa de una indemnización, -no hecho efectivo- que la actora estima debe ser superior en atención a la antigüedad por entender que debe computarse los periodos de prestación de servicios anteriores al alta en la Seguridad Social, es claro que aceptada esta antigüedad, en su caso, la cuestión se limita a la operación matemática oportuna para aplicar el art. 56.1.a) ET , y para ello el proceso ordinario ha de estimarse que es el adecuado.

Y, como la sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de instancia que aprecia la inadecuación de procedimiento para ventilar las diferencias solicitadas en razón a la antigüedad pretendida, limitando la indemnización estimada a la cantidad consignada en la carta de despido, viendo el debate planteado en suplicación ha de estimarse el recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza formulado por la trabajadora, revocando en parte la sentencia de instancia para que, partiendo de la adecuación del procedimiento ordinario para resolver la pretensión, el juzgador de instancia se pronuncie sobre la procedencia o no de la indemnización que excede de la señalada en la carta de despido por alegada mayor antigüedad, con absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Dña. Eufrasia , contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada en el rec. 3514/2013 , que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa de fecha 6-febrero-2013 , en autos nº 318/2012 seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Pedro Enrique y Fondo de Garantía Salarial; y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza formulado por la trabajadora, revocando en parte la sentencia de instancia para que, partiendo de la adecuación del procedimiento ordinario para resolver la totalidad de la pretensión, se pronuncie sobre la procedencia o no de la indemnización que excede de la señalada en la carta de despido por alegada mayor antigüedad, con absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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