ATS, 18 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Enero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6376/2018

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6376/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia -de 29 de junio de 2018- por la que desestimó el recurso nº 298/2017 interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2017 del Jefe del Servicio de Indultos de la División de derechos de gracia y otros derechos de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, que denegó la remisión del informe del centro penitenciario incorporado al expediente respecto de petición de indulto.

SEGUNDO

Las razones que ofrece la sentencia recurrida para la desestimación del recurso pueden sintetizarse así:

"(...) la denegación de acceso concreta, debidamente motivada, respeta tanto la ley de 18 de junio de 1870 como la normativa en materia de protección de datos y el principio de trasparencia, hasta el punto de que acceder al informe solicitado, como pretende el interno, podría llegar a lesionar los derechos a la protección de datos de los emisores del mismo -Vid. el claro tenor del art, 14.1 k) de la ley 19/2013 de 9 de diciembre - en este concreto estadio del procedimiento de indulto, no lesionándose tampoco, en modo alguno, la transparencia, concepto éste que, no obstante pertenecer a la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, no puede entenderse como un acceso ilimitado y sin regulación alguna a cualquier documento en cualquier fase del procedimiento administrativo, siendo la prohibición de indefensión la pauta de contraste y límite del mismo, respetada en este caso como se demuestra por el hecho mismo del examen jurisdiccional en el presente procedimiento".

TERCERO

La representación procesal de don Miguel Ángel presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas que consideraba infringidas, los artículos 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 23 de la Ley de 18 de junio de 1870 , del indulto, el artículo 7 de la ley 15/1999 , de 13 de diciembre, de protección de datos y los artículos 1 , 2 , 13 , 14 , 15 , 17 , 18 y 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Invocó, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: 1) artículo 88. 2. b) LJCA (Doctrina gravemente dañosa para los intereses generales); y 2) Art. 88. 2. c) (Afectación a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso).

CUARTO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en auto de 2 de octubre de 2018 , tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo la representación procesal de don Miguel Ángel y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90. 4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , habiéndose identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo, invocándose, correctamente, los supuestos de interés casacional previstos en los apartados b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA , dado que se razona de manera suficiente que la doctrina contenida en la sentencia recurrida podría resultar gravemente dañosa para los intereses generales en relación con la limitación que pudiera acarrear respecto del derecho de acceso a los documentos obrantes en un expediente administrativo y por su potencial afectación a un gran número de situaciones, en relación con los peticionarios de indulto.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de la Sala.

Pues bien, consideramos que, ciertamente, existe un interés casacional suficiente para la admisión del recurso en cuanto se refiere al estudio del artículo 14.1. k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión".

En efecto, posee interés casacional la determinación de los presupuestos y requisitos necesarios para la aplicación de la limitación para el acceso a la información consistente en la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión en un expediente de indulto así como la afectación al derecho de acceso reconocido en el artículo 53. 1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común, resultando, en definitiva, claro el interés que reviste el estudio por la jurisprudencia de la interpretación y aplicación de este precepto de la ley en el aspecto problemático apuntado.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88. 1 y 90. 4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Miguel Ángel contra la sentencia -de 29 de junio de 2018- de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso nº 298/2017 .

A tal efecto, se precisa que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación de los presupuestos y requisitos necesarios para la aplicación de la limitación para el acceso a la información consistente en la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, contenida en el artículo 14. 1. k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la afectación de dicha limitación al derecho de acceso reconocido en el artículo 53. 1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común.

A tal efecto, se identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, en relación con la cuestión debatida, el artículo 14. 1. k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 53. 1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común; todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Miguel Ángel contra la sentencia -de 29 de junio de 2018- de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso nº 298/2017 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación de los presupuestos y requisitos necesarios para la aplicación de la limitación para el acceso a la información consistente en la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, contenida en el artículo 14. 1. k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la afectación de dicha limitación al derecho de acceso reconocido en el artículo 53. 1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación, el artículo 14. 1. k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 53. 1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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