STSJ Comunidad de Madrid 516/2019, 22 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución516/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0002098

Procedimiento Ordinario 63/2018

Demandante: FEDERACION ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION Y BEBIDAS (FIAB)

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEJIAS

Demandado: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: SR. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

SENTENCIA núm. 516

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

Dª. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados :

Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE

Dª. CRISTINA CADENAS CORTINA.

Dª. Mª ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael Gamarras Mejías en nombre y representación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACION Y BEBIDAS (FIAB) contra la Resolución de 21-11-17 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Agricultura

y Alimentación), que acuerda no reconocer a dicha Federación el acceso a las Resoluciones adoptadas en los procedimientos sancionadores acumulados PSC/2016/900 y PSC/2016/901, incoados por la Agencia de Información y Control Alimentarios O.A (AICA). Actuando como parte contraria la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, y previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo alguno, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 5 de junio de 2019, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 21-11-17 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Agricultura y Alimentación), que acuerda no reconocer a dicha Federación el acceso a las Resoluciones adoptadas en los procedimientos sancionadores acumulados PSC/2016/900 y PSC/2016/901, incoados por la Agencia de Información y Control Alimentarios O.A (AICA), contra las mercantiles del sector alimentario que cita, en base a la Ley 12/13, de 2-08, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tratándose de ilícitos administrativos en materia de contratación alimentaria.

Conforme al acto impugnado tenemos que, solicitada por la actora en fecha 31.10.17, en base a la Ley 19/13, de 9-12, de transparencia, acceso a la información pública y bien gobierno, información relativa a dichos procedimientos sancionadores, en su calidad de denunciante, la misma se deniega por la Resolución que se recurre en autos.

En concreto la información solicitada abarca los siguientes puntos o extremos:

  1. - Acceso a las Resoluciones que pusieron f‌in a dichos procedimientos sancionadores.

  2. - Subsidiariamente, acceso a la parte resolutoria o del fallo de tales procedimientos.

  3. - Lo anterior, procediendo, en su caso, a la previa omisión de la información afectada por conf‌idencialidad o protección de derechos de terceros.

La Resolución desestimatoria que se recurre se fundamenta en determinados preceptos de ambas Leyes citadas, partiendo de la base de que en las Resoluciones a las que se solicita acceso por parte de la Federación empresarial actora constan numerosas declaraciones efectuadas por terceros ajenos al procedimiento sancionador, realizadas en el curso de las actuaciones llevadas a cabo por AICA y que pueden calif‌icarse como información comercial sensible, en cuanto referidas a las formas de distribución y comercialización de productos alimenticios entre operadores económicos, conocimientos que no son de dominio público y cuya revelación podrá causar perjuicios a las entidades implicadas en las relaciones comerciales afectadas, siendo así que, sin estas referencias, tejidas a lo largo de los documentos solicitados, la naturaleza de las Resoluciones pierde su sentido más propio ( sic en considerando penúltimo del acto recurrido en autos).

Tal actuación sancionadora, según recoge el acto recurrido, ha resultado recurrida ante este orden jurisdiccional (Juzgados Centrales), cuyo eventual resultado no obra en autos.

SEGUNDO

La citada Ley 19/13, de 9-12, de transparencia, acceso a la información pública y bien gobierno, en su preámbulo, apartado I, párrafo 1º, señala que "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos...........

La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública -que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas-, reconoce y garantiza el acceso a la información -regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo- y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento -lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública-".

Más adelante viene a signif‌icar en su apartado II: "La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de def‌iciencias que han sido puestas de manif‌iesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica".

Y en su apartado III, por último, lo que sigue( en cursiva lo de mayor relieve aquí): "El capítulo III conf‌igura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conf‌licto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y f‌inalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios.Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen -como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa calif‌ica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular".

De su regulación en orden a solventar la presente litis, recogemos lo que sigue (en cursiva lo de mayor relieve aquí):

"ARTÍCULO 1. OBJETO.

Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

ARTÍCULO 12. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN PÚBLICA.

Se entiende por...

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