STSJ Andalucía 95/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:586
Número de Recurso3937/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución95/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 3937/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 95 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 738/15 se presentó demanda por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre Seguridad Social, contra el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/11/16 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Eleuterio, mayor edad y DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa Servian JMG, S.L., y solicitó la asistencia de servicios médicos de la Mutua Fremap en fecha de 8/05/14 por dolor en el tobillo, ya era vigilante y al bajar una rampa en la feria sintió dolor (folio 9).

La empresa tenía cubierta la prestación económica de IT por contingencias comunes y la cobertura de accidente de trabajo con la Mutua.

SEGUNDO

La Mutua atendió al trabajador por el dolor de tobillo y se le aconsejó su seguimiento médico por médico de AP, no tratándose de patología laboral (folio 10).

TERCERO

La Mutua Fremap giró factura por primera cita por importe de

226,76 euros (folio 12).

CUARTO

Agotada la vía administrativa, tras la reclamación previa formulada el 15/07/15 (folios 7 y 8), se interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por FREMAP y le condeno al abono de 226,76 € en concepto de asistencia sanitaria prestada a trabajador que prestaba servicios en empresa que tenia concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua actora, y lo hace invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social y la sentencia del TS de 26 de abril de 2016, para defender que la atención médica que prestó la mutua actora al trabajador codemandado, la prestó obligada legalmente de manera que no tiene derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por ello, habida cuenta de que la trabajadora presentaba una lesión derivada de accidente de trabajo al haberse manifestado en tiempo y lugar de la prestación de servicios para la empresa empleadora del trabajador que, en virtud del correspondiente documento de asociación, tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandante.

En el segundo motivo de recurso, alega la infracción de la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2007, para defender que carece la entidad actora de titulo habilitante que legitime el reintegro solicitado por no haberse solicitado la determinación de contingencia de manera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha dictado ninguna resolución que establezca el carácter común de la dolencia que dio origen a la asistencia médica prestada cuyo importe ahora se reclama; en el tercero de los motivos, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 68.3 a ) y 70.2 de Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, aplicable por razones temporales al ser la norma en vigor a la fecha de la asistencia medica cuyo importe de reclama, ello en relación con el artículo 3 del Real Decreto R.D. 625/2014, de 18 de julio, a su vez en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, para defender que no puede reclamar la mutua, sin haber instado la revisión de la consideración inicial de la contingencia.

Todas las cuestiones que aquí se planean, han sido ya resueltas por esta Sala en sentencia anterior dictada el 29 de noviembre de 2017 al resolver al Recurso de Suplicación nº 3697/16, y luego al resolver el Recurso de Suplicación nº 3806/1, Sentencia de 14 de diciembre de dos mil diecisiete, y después en Sentencia Nº 3333 /18 de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en supuestos de un trabajador que recibe una única asistencia sanitaria por la Mutua, iniciando al día siguiente proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común. La sentencia citada decía lo siguiente:

Dadas concomitancia e interrelación de estos motivos de recurso han de ser estudiados conjuntamente y habrá de comenzarse diciendo que, efectivamente la competencia para la determinación de la contingencia de los procesos de Incapacidad Temporal, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, según la redacción proporcionada por el apartado cuatro de la disposición f‌inal tercera del R.D. 625/2014, de 18 de julio, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero ha de tenerse en cuenta que en el caso examinado el trabajador que fue asistido por los servicios médicos de la MUTUA actora, no causó baja medica el día de la asistencia, ni consiguientemente inició tal día proceso de Incapacidad Temporal; la baja médica e inicio de proceso de Incapacidad Temporal se cursó al día siguiente por contingencia común, sin que conste que al respecto de dicha contingencia, se haya pronunciado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni consta tampoco que ninguno de los sujetos legitimados para solicitarlo, los determinados en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, entre los que se encuentra el servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, esto es la recurrente, haya efectuado la solicitud correspondiente.

Habrá de partirse por lo tanto, de la adecuación a derecho de la...

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