STS 530/2016, 16 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Junio 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 530/2016

RECURSO CASACION Nº : 2092/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. SECCIÓN PRIMERA

Fecha Sentencia : 16/06/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Palomo Del Arco

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : MPS

Delitos de detención ilegal, denuncia falsa y falta de lesiones.

- Auto de transformación a Procedimiento Abreviado

- Dilaciones indebidas. No procede. Tramitación inferior a dos años.

- Multa: cuota de quince euros.

- Indemnización por daños morales: letrado ilegalmente detenido en dependencias de la Policía Local y conducido a Comisaría de la Policía Nacional.

Nº: 2092/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco

Fallo: 14/06/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 530/2016

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Carlos Granados Pérez

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Victorio contra Sentencia de fecha diez de julio de dos mil quince, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida contra el mismo por delito de detención ilegal, contra la integridad moral, denuncia falsa, falsificación de documento público y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente Victorio representado por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro.

Benigno representado por la Procuradora Sra Gómez Lora, en fecha 14 de diciembre de 2015 presentó escrito desistiendo de la acusación particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario tramitó Procedimiento Abreviado núm. 1091/2013, contra Victorio por delito de detención ilegal, contra la integridad moral, denuncia falsa, falsificación de documento público y falta de lesiones y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Primera (Rollo de P.A. núm. 69/2014) dictó Sentencia en fecha 10 de julio de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Estando probado y así se declara que sobre las11:10 horas del día 24 de mayo de 2013, se encontraba D. Benigno caminando por la acera de la calle Fernández Castañeira de la localidad de Puerto del Rosario (Fuerteventura), cuando observó al acusado D. Victorio , agente de la Policía Local de dicho municipio con número de placa NUM000 , quién debidamente uniformado y circulando en motocicleta oficial con distintivos propios del Cuerpo Policial al que pertenece, efectuaba una maniobra que el primero entendía irregular, y como quiera que dicho agente había interpuesto varias denuncias en fechas previas por supuestas infracciones de tráfico que habría cometido D. Benigno , considerando éste que era objeto de persecución y exceso de celo por parte del policía, le recrimina su conducta levantando la mano para con el dedo índice indicarle que no varias veces al tiempo que verbalmente le comenta que "eso no se puede hacer", mientras llega a la esquina con la calle Teófilo Martínez de Escobar, donde había un paso de peatones, aproximándose al mismo el citado funcionario policial montado en su moto, y preguntándole a D. Benigno porqué le había dicho lo anterior, éste insistía en que la maniobra que había realizado el policía no era correcta, a lo que el acusado le respondió diciéndole "imbécil", para acto seguido marcharse no sin antes decirle D. Benigno que lo iba a denunciar.

Como quiera que mientras esto acontecía venía cruzando por el paso de peatones desde la acera de enfrente de la calle Teófilo Martínez de Escobar un ciudadano, identificado posteriormente como D. Romeo , D. Benigno le pregunta si había oído lo que le había dicho el policía, respondiéndole D. Romeo que sí, que le había llamado "imbécil", razón por la cuál le pregunta si no le importa servirle de testigo, respondiendo D. Romeo (al que conocía de vista por trabajar en una cafetería cercana a la que solía ir D. Benigno a tomar café todos los días) que sí, lo que motivó que D. Benigno se dirigiera a las dependencias de la Policía Local de Puerto del Rosario a formular una queja/denuncia contra el acusado D. Victorio .

SEGUNDO

Pocos minutos después, entra D. Benigno en las dependencias de la Policía Local de Puerto del Rosario, encontrándose con el funcionario de dicho Cuerpo con número de identificación profesional NUM003 , quién le pregunta que qué quería, respondiéndole el Sr. Benigno que venía a formular una denuncia/queja contra el acusado, a lo cuál el citado policía le dijo que esperase un poco que tenía que hablar por teléfono, haciéndolo D. Benigno .

Mientras dicho policía hablaba por teléfono, esperando de pié delante suya el Sr. Benigno , de espaldas a la puerta de entrada, entra en las dependencias policiales el acusado, y dirigiéndose al Sr. Benigno por detrás, le levanta las manos al tiempo que le pone la rodilla en su costado izquierdo diciéndole que quedaba detenido, tratando de meterlo por la fuerza en una dependencia anexa que hay detrás del mostrador, respondiendo el Sr. Benigno llamando a gritos al oficial "Gordillo, Gordillo", en estado de fuerte nerviosismo, mientras seguía inmovilizado por el acusado.

Al oír los gritos aparece otro funcionario policial, el NUM001 , quién le dice a Benigno que se tranquilizara, respondiendo éste que a quién debía tranquilizar era a su compañero, el acusado, quién haciendo un gesto como de darle un puñetazo le decía "déjamelo a mi". A la vista de esta situación, el policía NUM001 decide llevarse fuera a su compañero, el acusado, que suelta al Sr. Benigno , diciéndole éste "te vas a cagar".

Ya fuera de esta dependencia, el policía NUM001 le pregunta a su compañero -el acusado- que qué había pasado, respondiéndole éste que había detenido al Sr. Benigno por amenazas de muerte y porque previamente lo había grabado en la vía pública mientras desempeñaba su trabajo, y que ya le había leído sus derechos.

Ante esto, el funcionario NUM001 vuelve a entrar en el anexo y le dice al Sr. Benigno que estaba detenido según indicaciones de sucompañero, avisando a su jefe -Gordillo- quién acuerda que el Sr, Benigno sea trasladado como detenido en un vehículo policial con el correspondiente distintivo oficial a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía. Acto seguido, introducen al Sr. Benigno en el vehículo policial, en la parte de atrás, separada del habitáculo del conductor y copiloto por una mampara de seguridad, siendo conducido por el acusado y su compañero, el funcionario NUM001 , hasta las dependencias del CNP, compareciendo en ellas sobre las 11:55 horas del mismo día 24 de mayo ante el Instructor del CNP NUM002 , presentando al Sr. Benigno en calidad de detenido.

Al Sr. Benigno no le leyeron sus derechos constitucionales como detenido en las dependencias de la Policía Local, ni fue cacheado, ni le fueron retirados sus efectos personales, sin que tampoco le pusieren las esposas.

TERCERO.- Poco después, se procede en las dependencias del CNP a informar al Sr. Benigno de sus derechos como detenido, por amenazas graves y falta de respeto a la autoridad con sustento en las manifestaciones de los policías locales comparecientes, designando aquél abogado que comparece en la comisaría para asistirle en las diligencias policiales a las 12:44 horas del 24 de mayo.

Tras tomarle declaración, se dan por concluidas las diligencias a las 13:04 horas de ese día, pasando el Sr. Benigno como detenido a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia n° 2 de Puerto del Rosario, quién directamente incoa juicio de faltas por estos hechos el mismo día 24 de mayo, acordando la inmediata puesta en libertad del Sr. Benigno , citándolo en calidad de denunciado para la correspondiente vista oral el día 28 de mayo, tras cuya celebración se dictó sentencia absolutoria al no formular acusación el Ministerio Fiscal, quién interesó se dedujere testimonio contra el policía NUM000 -D. Victorio por posibles delitos de detención ilegal y contra la integridad moral.

CUARTO.- El acusado D. Victorio , con anterioridad a los hechos relatados, conocía perfectamente la identidad del Sr. Benigno , contra quién había formulado varias denuncias de tráfico.

QUINTO.- El acusado D. Victorio , al ser reprochado por el Sr. Benigno por una maniobra de tráfico antireglamentaria que éste consideraba que había realizado, lo llamó primero imbécil, y advirtiendo que ante esto el Sr. Benigno le dijo que lo iba a denunciar, se dirigió luego hasta las dependencias de la Policía Local donde sabía que se encontraría con el Sr. Benigno formalizando su queja, y como represalia por haberle llamado la atención previamente, decidió inventarse que lo había amenazado de muerte y que le había faltado al respeto para justificar su detención, lo que efectivamente hace sujetando de forma imprevista al Sr. Benigno por sus manos y colocándole la rodilla en su costado izquierdo, diciéndole que estaba detenido, sin que en ningún momento, ni dicho acusado, ni ningún otro funcionario de la Policía Local, le leyera sus derechos constitucionales, hasta que finalmente le hicieron dicha lectura ya en dependencias del CNP al que fuere trasladado en calidad de detenido.

SEXTO.- Como consecuencia de la conducta realizada por el acusado al sujetar por detrás al Sr. Benigno y ponerle la rodilla en su costado izquierdo, para acto seguido arrastrarlo hasta el interior de una dependencia anexa, el Sr. Benigno sufrió erosiones en extremidades superiores y lumbalgia, lesiones de las que tardó en curar 7 días no impeditivos.

OCTAVO.- [sic] D. Benigno es letrado en ejercicio con una larga trayectoria profesional de más de 25 años, ejercida en la isla de Fuerteventura, cuyo único Partido Judicial radica en su capital, Puerto del Rosario, localidad en la que ejerce de Policía Local el acusado D. Victorio ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1°.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Victorio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del art.167 en relación con el art. 163.4 del CP , DE UN DELITO DE DENUNCIA FALSA del art. 456.1.2° del CP , Y DE UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del CP , asimismo y definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 15 € E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE OCHO AÑOS por el delito de detención ilegal; DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 15 € por el delito de denuncia falas; y UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 15 € por la falta de lesoines; CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS.

La pena de inhabilitación absoluta conlleva la pérdida definitiva de la condición de funcionario de la Policía Local de Puerto del Rosario, así como la imposibilidad de obtener el mismo empleo público durante el plazo referenciado de ocho años, que se extiende a la condición de funcionario de cualquier Cuerpo policial del Estado, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.

  1. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Victorio , ya circunstanciado, a que indemnice a D. Benigno en la cantidad de 10.210 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Se impone las costas procesales al acusado condenado, incluyendo las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Victorio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representación legal del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el cauce casacional del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender vulnerado el principio acusatorio, produciéndose vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías, regulados en el artículo 24.2 de la Constitución Española y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el articulo 24.1 de la Constitución Española por haberse celebrado juicio oral contra mi defendido imputándosele y condenándolo por una falta de lesiones, sin que previamente, en fase de instrucción, se le haya informado de los hechos punibles cuya comisión se le atribuye.

Motivo Segundo.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el cauce casacional del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial se prepara recurso de casación por infracción de derechos constitucionales, por entenderse vulnerado el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías, regulados en el artículo 24.2 de la Constitución Española y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , todo ello en relación con la vulneración del artículo 779.1, apartado 4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constar en el Auto que acuerda seguir las diligencias por los trámites establecidos en el Procedimiento Abreviado del hecho que da lugar a la condena de mi defendido por la falta de lesiones.

Motivo Tercero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el cauce casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entenderse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española por no existir prueba de cargo válida, eficaz y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, de forma subsidiaria, por inaplicación del principio de in dubio pro reo.

Motivo Cuarto.- Por Infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 167, en relación con el artículo 163.4 del Código Penal regulador del delito de detención ilegal.

Motivo Quinto.- Por Infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 14 del Código Penal regulador de los errores de tipo y errores de prohibición.

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 456.1.2° del Código Penal regulador del delito de denuncia falsa.

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal regulador de la falta de lesiones.

Motivo Octavo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6° regulador de la atenuante de dilación indebida.

Motivo Noveno.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal para la graduación de las penas.

Motivo Décimo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal en la determinación del importe de la multa.

Motivo Undécimo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos del 109 al 115, ambos inclusive del Código Penal reguladores de la responsabilidad civil.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso interpuesto, impugnando de fondo los motivos del mismo de manera subsidiaria e interesando su desestimación de conformidad con lo expresado en su escrito de fecha 2 de febrero de 2016; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la representación procesal del condenado en la instancia por delitos de detención ilegal del art. 167 en relación con el art. 163.4 del CP , de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.2° del CP , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , donde formula un primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el cauce casacional del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender vulnerado el principio acusatorio, produciéndose vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías, regulados en el artículo 24.2 de la Constitución Española y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por haberse celebrado juicio oral contra el recurrente, imputándosele y condenándolo por una falta de lesiones, sin que previamente, en fase de instrucción, se le haya informado de los hechos punibles cuya comisión se le atribuye; y un segundo motivo, donde impugna la misma cuestión y con el mismo amparo en los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ , pero en esta ocasión, en relación con la vulneración del artículo 779.1, apartado 4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constar en el Auto que acuerda seguir las diligencias por los trámites establecidos en el Procedimiento Abreviado del hecho que da lugar a la condena de mi defendido por la falta de lesiones.

  1. Argumenta en definitiva que ha sido condenado por unos presuntos hechos constitutivos de falta de lesiones, cuando de ello ni se le había imputado, ni se le había informado en fase de instrucción, ni fue objeto, ni reflejado, en el auto que acordaba continuar las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado.

  2. Es cierto que la función del auto de transformación, supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación ( STS 371/2016, de 3 de mayo ); la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido auto; también que las partes acusadoras, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación; esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza; y de ahí que la queja formulada en el motivo no afecta tanto al denominado principio acusatorio, que concierne a la comparación del fallo con la acusación, cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías que concierne a la relación entre la autorización jurisdiccional y la acusación.

    Así, en la STS 148/2015, de 18 de marzo , acertadamente citada en la resolución recurrida, desarrolla, en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECr ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

    Sin embargo, precisa esta sentencia 148/2015 , la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

    De forma que esta Sala (SSTS 276/2016, de 6 de abril ó 760/2015, de 3 de diciembre ), ha reiterado que sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre ).

    Sin afectación en su caso, al derecho a un proceso con todas la garantías, es obvio, que no se conculca el derecho de defensa, si el hecho objeto de condena, se contenía en el escrito de conclusiones; y así la STS núm. 251/2012, de 4 de abril , en concreta relación con el derecho de defensa recuerda que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre , el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la de núm. 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.

  3. En autos, tal como desarrolla la sentencia recurrida y detalladamente recoge en su informe de impugnación la acusación pública, el conocimiento del recurrente sobre las lesiones originadas por la fuerza utilizada en el concreto modo que llevó la materialización de la ilegal detención, era plenamente conocida, había sido objeto de imputación y se había defendido de ello. Así, las diligencias previas se incoan por remisión de testimonio del juicio de faltas celebrado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario, por posible comisión de un delito de detención ilegal, delito cometido por funcionario público contra las garantías constitucionales, falsedad en documento público y denuncia falsa (folio 23). Incoadas las diligencias previas, el día 5 de agosto de 2013 se toma declaración en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 al perjudicado (folios 28-30), el cual, de forma detallada depone acerca de la forma en que -según su versión- se practicó la detención. En un momento determinado dice que estando en las dependencias de la policía local, " escuchó que venía una moto y de repente unas manos lo sujetan por detrás, inmovilizándolo y lo impulsan dándole un rodillazo en el costado izquierdo de la espalda, que a la vez lo empuja hacia las dependencias... "

    El día 7 de agosto, el ahora recurrente declara en el Juzgado como imputado, con asistencia letrada tras información de sus derechos del art. 118 y 520 LECr , siendo informado por SSª de que "se le imputa un presunto delito de detención ilegal y falsificación documentos públicos" y quedando constancia de "que se ha entrevistado reservadamente con su letrado que le asiste con carácter previo a este acto, que conoce los hechos que se le imputan y es su deseo declarar en este momento" y precisamente gran parte de su declaración versó sobre la forma en que se produjo la detención: " Preguntado si es cierto que cogió como dice Benigno a éste por atrás de los brazos y que lo inmovilizó, contesta que no es cierto, que es falso". Y más adelante: "que esta persona estaba bastante nerviosa y el declarante le agarró por los brazos porque estaba dando un espectáculo ". "Preguntado si para rebasar de donde estaba el mostrador a donde le leyó sus derechos agarró a Benigno por los brazos, contesta que sí, porque este estaba bastante nervioso. Que es falso que le agarrase por detrás inmovilizándole de la nuca. Que le sujetó de frente y sujetándole por las muñecas, porque estaba manoteando de forma agresiva. Que presentó resistencia... " Más precisamente se insiste de nuevo (vd. folio 39) " Preguntado si golpeó al señor Benigno en un costadode la espalda, contesta que no. Que no lo inmovilizó tampoco con ningunamaniobra ni llave.. . ".

    Consecuentemente, en la información que se da al imputado, luego acusado y ahora recurrente, ya se le hace una imputación por un delito de detención ilegal, y se le formulan preguntas relativas a la forma en que se ha producido tal detención, si fue realizada con uso de fuerza o no, si por delante o por detrás, agarrándole las manos o golpeándole, etc. Los hechos que pudieran ser objeto de la falta de lesiones ya surgen desde ese momento, desde el mismo día en que se le toma la primera declaración como imputado, el acusado y su Letrado conocían la imputación por hechos que pudieran ser constitutivos de lesiones.

    Ya personado, el día 16 de agosto el Médico Forense emite parte de sanidad de Benigno . En la declaración testifical (en el Juzgado) del Policía Local TIP NUM001 , es el propio Letrado del imputado quien pregunta "si sabe si en algún momento se esposó a Benigno , contesta que no. Que si en algún momento Benigno le manifestó que Victorio le había agredido con un rodillazo o patada, contesta que no" (folio 70). La misma cuestión sale en la declaración como testigo del Policía local NUM003 (folios 71 y 72).

    Luego, ya con anterioridad al primer Auto de conversión en procedimiento abreviado, de 7 de noviembre de 2013, la cuestión, la forma de la detención y más concretamente las lesiones infligidas en su ejecución, había sido objeto de debate contradictorio en todas las diligencias que se practicaron.

    Además, aunque es cierto que no se hace referencia explícita en el Auto de transformación a las reiteradas lesiones en el momento inicial de la detención ilegal, en el recurso de reforma que se interpone contra el mismo por la representación del imputado (folios 85-94), se argumenta sobre la inexistencia "de fuerza para reducir la perjudicado" (folio 93). Y nuevamente, en el recurso contra el segundo Auto de transformación, la defensa del imputado formula alegaciones sobre la forma en que se produjo la detención e inexistencia de fuerza (folios 122 a 127, y más en concreto en la alegación sexta, a los folios 125-126).

    En definitiva, los hechos objetos de la falta de lesiones en cuestión se introdujeron en el procedimiento desde el primer momento; los conocía el acusado y su representación letrada con antelación al Auto de transformación; que se defendió formulando preguntas a los testigos y realizando alegaciones de fondo sobre tales hechos; y también con posterioridad, cuando el hecho del "rodillazo" viene descrito en el relato de hechos de la calificación provisional de la acusación particular (folios 129 a 133), y su calificación como falta de lesiones del art. 617 CP viene señalada en la conclusión segunda; tras lo cual es mencionado expresamente en el auto de apertura de juicio oral. Acusación contra la que ejercitó con plenitud su derecho de defensa.

    Primer y segundo motivo se desestiman.

SEGUNDO

El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el cauce casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entenderse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española por no existir prueba de cargo válida, eficaz y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, de forma subsidiaria, por inaplicación del principio de in dubio pro reo.

  1. Argumenta que la sentencia objeto de recurso basa el fallo condenatorio en las declaraciones del principal testigo y víctima, así como en la versión dada por el otro testigo propuesto por la acusación particular, Don Romeo , dando a las versiones de ambos absoluta credibilidad al entenderlas, además de contundentes, persistentes y coherentes, sin fisuras lo que lleva, en base a dichas pruebas (ambas testificales) a la convicción de la forma en que acaecieron los hechos y, consecuencia de ello, al dictado de la Sentencia condenatoria, conforme se razona en los fundamentos de derecho tercero, no dando validez, o credibilidad a las pruebas de descargo, cuando las mismas han sido válidamente obtenidas, por lo que no existiendo prueba de cargo bastante y suficiente, de modo alguno se puede enervar el principio de presunción de inocencia.

    En su impugnación de la credibilidad de ambos testimonios, alude al ánimo vindicativo del denunciante al haber sido sancionado previamente por el recurrente por infracciones de tráfico y en la ocultación de que la relación que mantenía con el otro testigo, no era la derivada de ser camarero en cafetería que frecuentaba, sino que había sido cliente de su actividad como Letrado; mientras que en relación con los hechos acecidos en dependencias de la policía local, reseña el común y unánime testimonio de los policiales locales que indicaron un escenario en el que una persona se encuentra fuera de sí, muy nervioso, proliferando insultos y amenazas de muerte, es decir, amenazas graves, hacia un agente, procediendo a prestar resistencia en el momento en que se le da instrucciones para que entre en otra dependencia, dentro de la misma comisaría, debiendo ser agarrado, utilizando la mínima fuerza indispensable, para ser reducido, ante el cariz que tomaba la situación y el movimientos de brazos que realiza; situación, concluye donde era procedente la detención.

  2. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    A su vez, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala (vd. STS 146/2016, de 25 de febrero -cuya literalidad prácticamente reiteramos- y las que allí se citan) han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes").

    Si bien, también la prueba indiciaria no sólo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino en complemento de la misma para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma.

    En todo caso, integra también reiterada la doctrina que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Ello conlleva que el juicio acerca de la credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común ( STS 313/2016, de 14 de abril ).

  3. Desde la doctrina anterior, el recurso no puede ser estimado, la Audiencia Provincial ante cuya inmediación se practicaron las pruebas, motiva de forma racional la valoración probatoria, pondera las circunstancias descritas por el recurrente pero con detenida explicación indica las razones por las que otorga credibilidad al testigo-perjudicado y como su testimonio es corroborado plenamente por el testigo Romeo en relación al incidente previo acaecido en la calle, donde es el agente quien insulta al luego denunciante, quien se limitaba a recriminar con el dedo la incorrección de la maniobra que el agente había realizado con la moto.

    Mientras que, igualmente de forma racionalmente motivada, la sentencia indica como el testimonio del recurrente, sobre lo acaecido en las dependencias policiales, no es ratificado por sus compañeros, de modo que no sirven de prueba de descargo:

    Comenzando por el Policía Local NUM003 , que estuvo presente durante el desarrollo del hecho nuclear que motiva la acusación por detención ilegal, efectivamente señala que el Sr. Benigno compareció en dependencias policiales indicando que quería formalizar una queja/denuncia contra el acusado, diciéndole que enseguida lo atendería porque tenía que hablar por teléfono. Instantes después señala que entró el acusado y se puso a hablar con el Sr. Benigno , advirtiendo que éste se ponía nervioso, para en un determinado momento requerirle su compañero -el acusado- a que se identificase, a lo que éste se negó, razón por la cual comenzó a gesticular decidiendo su compañero sujetarlo, agarrándolo por los brazos y metiéndolo dentro de una habitación. Aunque señala que el Sr. Benigno gesticulaba nervioso, no dice que intentare agredir o pegar al acusado, solo dice que hacía aspavientos con las manos. Y aunque dice que lo insultaba y amenazaba, en ningún momento señala en qué consistieren esos insultos ni amenazas. El acusado, en cambio, dice que el Sr. Benigno le dio manotazos, y que por eso decidió detenerlo. Señala que le leyó verbalmente sus derechos. Sin embargo, si lo que motivó la detención fueron esos manotazos, no se entiende como su compañero el policía NUM003 no interviniera si estaba presente, ni cuando se produjo esa lectura de derechos, pues dicho compañero estuvo presente desde el principio, y aunque alude a que no pudo escuchar en un primer momento la conversación entre el Sr. Benigno y el acusado -pues atendía el teléfono-, sí que escuchó que en un determinado momento el acusado requería al Sr. Benigno para que se identificase, y que en ese momento se puso nervioso, insultando y amenazando al policía al tiempo que hacía aspavientos con las manos. Insólito que ante ese supuesto cariz de los acontecimientos, el policía NUM003 no interviniera, ni que escuchara la lectura de derechos que supuestamente se habría producido verbalmente por el acusado cuando reduce al Sr. Benigno . Todo ello sin contar con que un tercer policía, el NUM001 , sí que se presenta inmediatamente en el lugar e intenta calmar la situación cuando escucha el jaleo, y ante cuya presencia tampoco se produjera la lectura de derechos al Sr. Benigno , siendo así que tras impetrar de su compañero que le explicara lo sucedido, éste le dijo que el Sr. Benigno quedaba detenido y que ya le había leído sus derechos (¿?).

    Más rocambolesca si cabe, añade la sentencia, es la tesis del cuarto policía, el oficial NUM004 , que en vez de tratar de recomponer la situación, acuerda que el Sr. Benigno sea trasladado a dependencias de la Policía Nacional en la condición que ostentaba por la actuación de su compañero, el acusado, esto es como detenido, sin realizar ninguna lectura de derechos - insólito en el interior de unas dependencias policiales en las que acaba de ser detenido una persona-, sin cachearla, sin retirarle sus efectos, y sin levantar ninguna diligencia de lo acontecido.

    A ello se añade, que el relato de hechos que efectúa el acusado a folios 3 y 4 ante la Policía Nacional para justificar la detención del Sr. D. Benigno , no tiene nada que ver no solo con el relato de hechos que efectuare el mismo acusado en el plenario, sino con el efectuado por los otros funcionarios policiales presentes. Y así, a tenor de lo que consta en la comparecencia, después de aparecer el funcionario policial NUM001 , el Sr. D. Benigno "es introducido al interior de las Dependencias, informándole in situ de manera verbal, clara y comprensible de su condición como detenido, el motivo de la misma y los derechos que le asisten según la legislación vigente". Sin embargo, el funcionario policial NUM001 señala que en su presencia no se efectuó ninguna lectura de derechos, indicando que el acusado le dijo que previamente le habría efectuado esa lectura cuando estaba fuera de las dependencias. Pero es que incluso con esta línea argumental, hemos de significar que el otro funcionario policial, el NUM003 , y que estuvo presente en todo momento, nada refiere que en su presencia se efectuara ninguna lectura de derechos.

    Cuando el funcionario policial NUM001 , tal y como así lo refiere en el plenario, le pregunta a su compañero, el acusado, la razón de la detención, señala que aquél le respondiere que por amenazas de muerte y porque previamente le había grabado en la vía pública; de donde infiere el Tribunal, en conjunción con el resto de la valoración, que resultaba indicativo de que la detención no era más que una represalia.

    De otra parte, en el atestado policial, se alude a insultos y amenazas graves pero en ningún momento se indica que el Sr. D. Benigno tratare de agredir al funcionario policial acusado, más allá de consignarse en el atestado que se resistía -no se especifica cómo- a entrar en las dependencias a efectos de identificación.

    En definitiva existe prueba de cargo, debida y razonadamente valorada, suficiente para destruir la presunción de inocencia, sin manifestación argumentativa que implique dubitación de ningún tipo, por lo que este motivo que afirma quebranto del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente desconocimiento del principio de in dubio pro reo, se desestima.

TERCERO

El cuarto, sexto y séptimo motivo los formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida respectivamente de: a) del artículo 167, en relación con el artículo 163.4 del Código Penal regulador del delito de detención ilegal; b) del artículo 456.1.2° del Código Penal regulador del delito de denuncia falsa; y c) del artículo 617.1 del Código Penal regulador de la falta de lesiones.

  1. Como precisa la sentencia 579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan, el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr , "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ".

    A su vez, la STS 261/2011, de 14 de abril , recordaba que "los hechos probados, como bien se sabe, están formados por el relato de los que la Sala responsable del juicio de instancia considere efectivamente acreditados, a tenor del resultado de la prueba, que habrá presenciado con el encargo constitucional y legal de evaluarlos. Estos y no otros, porque tienen que ser objeto de una declaración expresa y suficientemente fundada. Y porque, para el correcto desarrollo del trámite de la casación, en el que ahora se está, los hechos probados deberán entrar en él inequívoca y definitivamente fijados como tales. Es cierto que el Tribunal de casación podría, en determinados supuestos, introducir alguna variación en los mismos, e incluso privarlos de esa condición. Pero, en un caso, merced a una impugnación deducida por el cauce del art. 849.2º LECr ; y, en el otro, por entender producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. En otras circunstancias, la Sala que ahora conoce no está legalmente habilitada para subrogarse en el papel del Tribunal de instancia en lo relativo a la fijación de los hechos imputados que pudieran merecer la condición de probados".

    Y la STS 121/2008 de 26 de febrero , luego reiterada, como en el caso de la STS 732/2009, de 7 de julio , en forma más tajante y descriptiva, glosaba:

    "... el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida".

  2. Sin embargo, el recurrente, no se limita a analizar el juicio de subsunción, sino que reinterpreta los hechos, o presenta objeciones a la calificación realizada en la instancia, que en modo alguno conlleva que sea errónea:

    1. Respecto a la detención ilegal, cuestiona que concurra el elemento subjetivo del injusto, al argumentar que "dada la situación creada, la situación real de facto, el estado de nerviosismo del denunciante, su actitud y la proliferación de insultos y amenazas graves, al modesto entender de esta parte, se actuó en la absoluta creencia que procedía la detención"; cuando la declaración de hechos probados de manera inequívoca, recoge: (...) como represalia por haberle llamado la atención previamente, decidió inventarse que lo había amenazado de muerte y que le había faltado al respeto para justificar su detención, lo que efectivamente hace sujetando de forma imprevista al Sr. Benigno por sus manos y colocándole la rodilla en su costado izquierdo, diciéndole que estaba detenido, sin que en ningún momento, ni dicho acusado, ni ningún otro funcionario de la Policía Local, le leyera sus derechos constitucionales.

    2. Respecto a la denuncia falsa, niega que el recurrente hubiese formulado denuncia contra el Sr. Benigno , por un presunto delito de resistencia, cuando el motivo de la detención son los insultos y las amenazas graves vertidas contra un funcionario policial, no la resistencia presentada al negarse a entrar en una dependencia anexa dentro de la Comisaría de la Policial Local.

      Efectivamente el relato de hechos recoge:

      (..) esperando de pié delante suya el Sr. Benigno , de espaldas a la puerta de entrada, entra en las dependencias policiales el acusado, y dirigiéndose al Sr. Benigno por detrás, le levanta las manos al tiempo que le pone la rodilla en su costado izquierdo diciéndole que quedabadetenido, tratando de meterlo por la fuerza en una dependencia anexa que hay detrás del mostrador

      Ya fuera de esta dependencia, el policía NUM001 le pregunta a su compañero -el acusado- que qué había pasado, respondiéndole éste que había detenido al Sr. Benigno por amenazas de muerte y porquepreviamente lo había grabado en la vía pública mientras desempeñaba sutrabajo , y que ya le había leído sus derechos .

      Ante esto, el funcionario NUM001 vuelve a entrar en el anexo y ledice al Sr. Benigno que estaba detenido según indicaciones de sucompañero , avisando a su jefe -Gordillo- quién acuerda que el Sr. Benigno sea trasladado como detenido en un vehículo policial...

      (...) Poco después, se procede en las dependencias del CNP a informar al Sr. Benigno de sus derechos como detenido por amenazasgraves y falta de respeto a la autoridad con sustento en las manifestaciones de los policías locales comparecientes, designando aquél abogado que comparece en la comisaría para asistirle en las diligencias policiales a las 12:44 horas del 24 de mayo.

      Y en su fundamentación, la Audiencia Provincial precisa que aprecia la conducta del 456.1.2º y no del 3º, pese a incoarse juicio de faltas, pues lo que se sanciona es la falsa imputación de un hechoconstitutivo de infracción penal , con una distinta penalidad en función de la calificación jurídica inicial que justificase las actuaciones en este caso ante la Policía nacional, y que lo fue un delito de resistencia, que fuere lo que precisamente motivó, por la falsa imputación realizada por el acusado, que los funcionarios de la Policía Judicial incoaran atestado con detenido poniéndolo como tal a disposición del Juzgado de Guardia, por más que éste luego, con acierto, incoare directamente juicio de faltas ordenando la inmediata puesta en libertad del denunciante.

      La falsa atribución de una conducta que a priori podría ser constitutiva de delito de resistencia del art. 556 del CP afirmado por la Audiencia Provincial, como tipo residual respecto del atentado, sería comprensiva tanto la reacciones activas leves en respuesta a una actuación judicial, como las reacciones pasivas de oposición a su mandato; donde se integraría tanto las amenazas como la oposición a ser conducido a la dependencia anexa; pero en todo caso, esa precisa calificación resulta accesoria en el tipo de denuncia falsa, pues las amenazas graves de muerte, de ser ciertas, integrarían delito menos grave, incluso abstracción hecha de la condición de funcionario público del destinatario del mal conminado (cifr. art. 169 CP ); y por ende, su falsa imputación en las condiciones descritas, adecuadamente tipificada en el art. 456.1.2º CP , como resulta en la instancia.

    3. Respecto a la falta de lesiones, afirma el recurrente, que del propio relato de hechos probados, la acción consistió en inmovilizarlo para proceder a su detención, por lo que no existe ánimo de lesionar, preciso para dicha tipificación.

      Obvia, que en la colocación de la rodilla en el costado izquierdo de la víctima, por más que le dijera que estaba detenido y aplicación de fuerza para su traslado a una dependencia anexa, no se trataba de ejercicio de derecho alguno, sino de simple vindicación; mientras que el animus laedendi se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual, cuando como sucede en autos, necesariamente derivado de su propia conducta, concurre la representación de la probabilidad del mínimo resultado lesivo acaecido, asumiéndolo y aceptándolo.

CUARTO

El quinto motivo lo formula por infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 14 del Código Penal regulador de los errores de tipo y errores de prohibición.

Argumenta que ante los insultos y amenazas graves (amenazas de muerte) y la situación creada con el denunciante en un estado de nervios incontrolado, entendió que actuaba conforme a derecho, procediendo a su detención (detención jurídica y de palabra, pues no se le aplicó el protocolo ordinario de un detenido) viendo reforzada su creencia de correcto actuar con la orden y/o instrucción de su superior jerárquico y Jefe inmediato en aquellos momentos (agente con carnet núm. NUM004 ) el cual al informarse de los hechos ordenó el traslado del denunciante en la presente causa a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, reforzando tal decisión su creencia de actuar conforme a derecho, y en definitiva, de forma correcta.

Como antes expusimos, el motivo elegido obliga a observar la integridad del relato histórico, donde se expresa que como represalia por haberle llamado la atención previamente, decidió inventarse que lo había amenazado de muerte y que le había faltado al respeto para justificar su detención ; intencionalidad incompatible con error alguno, lo que determina necesariamente la desestimación del motivo.

QUINTO

El octavo motivo lo formula por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6° regulador de la atenuante de dilación indebida.

Argumenta que la causa está compuesta por unos doscientos folios, habiéndose practicado en fase de instrucción, además de la declaración del imputado y de la víctima, cuatro diligencias de declaraciones testificales y la pericial médico forense, lo que debe conllevar sin más a declarar la inexistencia de complejidad. Que tan escaso número de diligencias en modo alguno justifican que habiéndose acordado la incoación de diligencias previas por Auto de fecha 2 de agosto de 2013, el auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado fuese dictado el 7 de noviembre de 2013 y tras ello, el auto acordando la apertura de juicio oral no se dictase hasta el 27 de junio de 2014, dando lugar posteriormente a la celebración del juicio el 1 de julio de 2015. Sin que hubiera mediado obstrucción alguna por parte del recurrente.

El motivo no se puede estimar; pues es criterio asentado con sustrato en la propia jurisprudencia del TEDH, como el asunto Eckle c. Alemania , sentencia de 15 de Julio de 1982 ó en el caso López Solé c. España , sentencia de 28 de Octubre de 2003 que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...."; en autos, los hechos enjuiciados tienen su origen el 24 de mayo de 2013, pero las diligencias no se incoan hasta el 5 de agosto de 2013, y es el día 7 de agosto, cuando el ahora recurrente declara en el Juzgado como imputado, con asistencia letrada, mientras que la sentencia de instancia lleva fecha 10 de julio de 2015 . Ni siquiera dos años, sin que además se haya señalado período de paralización alguna, pues en el cronograma reseñado por el recurrente se indica el ritmo, pero no inactividad, especialmente tras el dictado de transformación procedimiento abreviado, cuando se practican diligencias complementarias y se tramitan los recursos consecutivos al mismo; por lo que, en modo alguno cabe calificar el tiempo de tramitación como dilación "extraordinaria", fuera de toda normalidad, que junto a su carácter de indebida, es exigencia normativa para su consideración como mera atenuante ordinaria.

El motivo se desestima.

SEXTO

El noveno motivo lo formula por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.1.6ª del Código Penal para la graduación de las penas.

  1. Argumenta que respecto a las penas impuestas por el delito de detención ilegal del artículo 167, en relación con el artículo 163.4, del Código Penal (multa e inhabilitación absoluta), existe una contradicción y arbitrariedad, pues se utilizan criterios completamente contradictorios para establecer e individualizar una y otra pena. El marco normativo establece la pena de multa de entre cuatro meses y dieciséis días a seis meses y la inhabilitación absoluta de entre ocho a doce años; y mientras la pena de inhabilitación absoluta se impone en el mínimo de ocho año, pues se entiende, que llevando con ello aparejada la pérdida de condición de funcionario, por aplicación del artículo 41 del mismo texto punitivo, ello ya responde con la gravedad del hecho; para individualizar la pena de multa, a imponer en base al mismo hecho y mismo tipo penal, se utiliza un criterio, totalmente contrario, para imponerla en el máximo legal.

  2. Efectivamente, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    Así la STC 21/2008, de 31 de enero señala: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7)".

    "El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7)".

    Igualmente la jurisprudencia de esta Sala (vid. p. e. SSTS 93/2012, de 16 de febrero ó 809/2008, de 26 de noviembre ) señala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

  3. Deber de motivación, que ha sido debidamente observado en la sentencia de instancia, donde se parte de la diversa naturaleza de la multa y la inhabilitación, añadido a que mientras la pena de multa viene impuesta en el tipo básico del art. 163.4° CP , "encaminada a cubrir el ámbito de reprochabilidad que corresponde al hecho concreto cometido", la conducta típica de detención ilegal, la inhabilitación viene impuesta por el art. 167, en razón de ser autoridad o funcionario público el responsable de los hechos.

    Y justifica la diversidad dosimétrica, en que mientras el hecho de la detención fue especialmente grave, aunque no tuviere una larga duración, sí que alcanzó entre dos y tres horas, en que el Sr. Benigno hubo de sufrir primero un traslado en vehículo oficial y en el habitáculo contemplado para los detenidos hasta las dependencias de la Policía Nacional, y luego de éstas hasta las dependencias del Juzgado de Guardia. Tratándose de un Letrado en ejercicio con una larga trayectoria profesional, tal situación supuso una especial humillación para el perjudicado, sometido sin causa alguna que lo justificase a una especie de peregrinaje desde las dependencias de la policía Local hasta las del CNP, y desde éstas al Juzgado de Guardia, siendo expuesto a un escarnio singularmente angustioso no porque fuere tratado incorrectamente por los funcionarios del Grupo de Policía Judicial del CNP, sino por lo consustancial del trámite mismo de puesta a disposición de un detenido a la autoridad judicial, todo ello reflejo de la actuación arbitraria del acusado, quién incluso intervino personalmente en el traslado ; de ahí la imposición de la pena de multa en su máximo legal; y respecto de la pena de inhabilitación integrada por dos componentes, la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, por una parte y una dimensión temporal por otra que genera la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante un tiempo determinado, entendió el Tribunal que especialmente aflictivo el componente inicial de privación definitiva e insubsanable de la condición de funcionario de la Policía Local, por lo que decidió que el tramo temporal para la imposibilidad de acceder al mismo empleo público o cualquier otro semejante durante el tiempo, bastaba imponerlo en su umbral mínimo, dado que suponía el significativo lapso de ochos años, en cuanto respondía con amplitud a la gravedad del hecho.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El décimo motivo lo formula por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 50.5 del Código Penal en la determinación del importe de la multa.

Argumenta que si bien es un hecho objetivo su condición de funcionario también es cierto, aunque ello no pueda dejarse acreditado al impedirse la aportación de documentos vía la formalización del presente recurso de casación, sus cargas familiares, con una hija de escasos años de edad, pareja que no desarrolla ocupación laboral y la obligación de abonar una cuota mensual de crédito hipotecario y otra cuota de amortización de crédito personal por la adquisición de un vehículo; por lo que entiende que la cuota diaria en vez de quince euros, debió fijarse en seis euros.

El motivo no puede ser estimado. Como reconoce el propio recurrente, en la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

La Audiencia motiva que el recurrente no es insolvente, que se trata de un funcionario de la Policía Local, de modo que cuenta con ingresos regulares notoriamente muy superiores al salario mínimo interprofesional,

y que además ha hecho uso de una defensa y representación técnica al margen de la designación de oficio, supuesto que también suele tomar en consideración la Sala Segunda como reveladora de una situación económica holgada - STS 824/2013, de 5 de noviembre -, razón por la cual fija una cuota diaria de 15 euros. Cantidad igualmente admitida en el ATS 739/2016, de 31 de marzo , con presupuestos fácticos similares; así como en la STS 657/2014, de 29 de septiembre , que considera proporcionada la imposición de quince euros a facultativo suplente de Atención Primaria; y en el ATS 1122/2012, de 21 de junio a Sargento de bomberos.

En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, la cifra de quince euros, se encuentra en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en veinte imaginarios escalones; obra su condición de funcionario y ha contado con representación técnica de su elección. El motivo se desestima.

OCTAVO

El undécimo y último motivo lo formula por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos del 109 al 115, ambos inclusive, del Código Penal reguladores de la responsabilidad civil.

  1. Entiende desproporcionada y arbitraria, la indemnización por daño moral en 10.000 euros, que entiende debe reducirse a 2.500; pues argumenta que con independencia de la condición de Letrado que ostenta la víctima y sin que conste en las actuaciones dato alguno sobre su trayectoria profesional, precisamente por dicha condición se le dispensó un trato favorable, no habiendo sido en ningún momento esposado, no retirándole sus efectos personales e incluso, trasladándolo a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, en vehículo de la Policía Local, permitiéndosele durante el trayecto mantener comunicaciones por medio de teléfono móvil. Y además, esgrime, la detención tuvo escasa duración (dos horas) y la necesidad del traslado a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, ante una detención por parte de la Policía Local era necesario e imprescindible, pues es dicho cuerpo policial, el encargado de tramitar el atestado policial y puesta del detenido a disposición judicial, por lo que entiende, de modo alguno puede influir en la determinación del quantum.

  2. Respecto al daño moral, en las SSTS 420/2015, de 26 de junio , 231/2015 de 22 de abril ó 489/2014, de 10 de junio, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada , susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

En cuanto a la cuantía, es doctrina jurisprudencial, que los daños de índole moral, por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad.

De forma que esta Sala Segunda reitera (STS 420/2015, de 16 de junio ; 33/2010, de 3 de febrero ; 772/2012, de 22 de octubre ; y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva; es decir, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS núm. 78/2009, de 11 de febrero ).

La Audiencia Provincial motiva la cuantía impuesta y razona por qué la entiende proporcionada la indemnización acordada en favor de la víctima:

"al tratarse de un Letrado en ejercicio con una larga trayectoria profesional justamente en el ámbito forense donde se produjeron loshechos, que ni siquiera es un Partido Judicial de una gran ciudad donde el grado de conocimiento sobre la condición profesional del afligido puede ser relativamente menor. En el caso concreto, justamente produciéndose la detención en la misma cabecera del Partido Judicial donde vienen ejerciendo el perjudicado su profesión, tratándose de una demarcación judicial pequeña y por tanto con un alto grado de conocimiento de la condición del agraviado, y el hecho de someterlo a ese peregrinaje entre dependencias de la Policía Local y Nacional hasta su puesta a disposición del Juzgado de. Guardia, determina que objetivamente quepa considerar una afectación especialmente intensa de la condición y dignidad profesional del Sr Benigno , lo que conlleva que entendamos como proporcionada la fijación de 10.000 € de indemnizaicón por daño moral."

El motivo se desestima.

NOVENO

El criterio de imposición de las costas causadas, viene establecido en el art. 901 LECr , que en autos conlleva la condena al recurrente, al ser desestimado su recurso.

FALLO

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de Victorio contra Sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida contra el mismo por delito de detención ilegal, delito de denuncia falsa, y falta de lesiones; ello, con expresa imposición de las costas causadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Francisco Monterde Ferrer Andrés Palomo Del Arco

Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Palomo Del Arco, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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