SAP A Coruña 701/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2016:3219
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución701/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00701/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0006845

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2016 -Pg

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal Núm.1 de Ferrol

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado Núm. 290/2014

Recurrentes: Fructuoso, Jenaro, Miguel

Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN, JOSE LUIS SEOANE TOJO, JOSE LUIS SEOANE TOJO

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA, GUADALUPE CONCEPCION FRADE

BESTEIRO, GUADALUPE CONCEPCION FRADE BESTEIRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los

Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº 364/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Nº 290/14, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelantes los acusados Fructuoso, representado por procurador Sr. Manivesa Pantín y defendido por Letrado Sr. Aneiros García; y Jenaro y Miguel, representados por procurador Sr. Seoane Tojo y defendidos por Letrado Sr. Frade Besteiro; y apelado el MINISTERIO FISCAL,; siendo Ponente del presente recurso el/ la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol dictó sentencia con fecha 09-11-16, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237 y 238.2 y 3 y 240 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN de 2 AÑOS, y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel a Jenaro, como coautores criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237 y 238.2 y 3 y 240 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISIÓN de 2 AÑOS y TRES MESES, y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales causadas en este procedimiento, se imponen por terceras partes a Fructuoso, Miguel y Jenaro ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los acusados, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fechas 17-02-16 y 23/02/2016 dictados por el instructor, acordando darles el traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16-03-2016 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Fructuoso, Miguel y Jenaro como coautores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza, y frente a ella recurren en apelación sus respectivas representaciones procesales, interesando, las de Miguel y Jenaro, la libre absolución de sus representados, y, la de Fructuoso, la reducción de la pena impuesta a la de tres meses de prisión. Los recursos, de manera respetuosa, no han de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Comenzando por los recursos formulados por las representaciones de Miguel y de Jenaro, invocan ambos recurrentes, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio "in dubio pro reo" se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo, y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el "dubio" sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio "no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación" (así STS 666/2010 de 14-7 .)

Por otra parte, debe también distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la...

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