ATS 739/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4266A
Número de Recurso1807/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución739/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 72/2014, dimanante de Diligencias Previas 1587/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sagunto, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Primero: Condenar a Mario y Pablo , como responsables criminalmente en concepto de autores, de un delito intentado de estafa en concurso medial con un delito consumado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de los acusados, por el delito intentado de estafa, de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de 15 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y, por el delito de falsedad documental, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Segundo: Condenar a Mario y Pablo , a que conjunta y solidariamente indemnicen a la entidad Zurich Insurance PLC, en el importe de los gastos que sufrió por la contratación de la agencia Affinis Detectives Privados S.L. y del perito D. Vidal , para la investigación del siniestro declarado fraudulentamente por los mismos, a determinar en el período de ejecución de sentencia más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Mario y Pablo , al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular."

Con fecha 29 de mayo de 2015, se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Aclarar la sentencia dictada en este Rollo en el día de ayer en el sentido de que para el delito de estafa, la duración de la pena de multa para ambos acusados, ha de ser de cuatro meses y no de ocho, como por error material se decía en el fundamento jurídico tercero y en su parte dispositiva.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo y Mario , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Luisa Martín Burgos y Dª María Amparo Alonso León, respectivamente.

El recurrente Mario , alega dos motivos de casación:

  1. Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El recurrente Pablo alega dos motivos de casación:

  3. Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 248 CP ., y por infracción del art.849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  4. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. y AFFINIS DETECTIVES PRIVADOS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mario

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que los indicios en los que se basa la sentencia para la condena son insuficientes y aporta una interpretación diversa y plausible de todos ellos. Por lo que no es posible acreditar los hechos, ni que existiera connivencia entre ambos acusados.

Mantiene su versión de que la fruta en buen estado existía, estaba en las cámaras, hubo un corte de suministro durante 60 horas, y ese corte provocó su deterioro.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y

    iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, que el acusado Mario suscribió en fecha 25 de octubre de 2010 una póliza de seguro con la entidad Zurich, para cobertura de los daños y perjuicios que pudiera sufrir en el ejercicio de su actividad comercial, que realiza a través de la mercantil de su propiedad Frutta Bella SLU de Sagunto.

    En fecha 27 de mayo de 2011, el acusado amplió la póliza de seguro para dar cobertura a los productos refrigerados y hasta un importe de 150.000 €, cantidad que en fecha 6 de junio de 2011 amplió hasta los 250.000 €.

    El día 20 de junio de 2011, una vez había entrado en vigor la última ampliación de la póliza y con la finalidad de obtener un beneficio económico en perjuicio de la aseguradora, comunicó a ésta la producción de un siniestro consistente en el deterioro de una partida de melocotones almacenados en dos cámaras de refrigeración, por avería de una de ellas, que provocó un corte del suministro eléctrico, reclamando de la aseguradora la suma de 199.431,06 euros, de los que 181.077,53 euros corresponderían al valor de la fruta y el resto a gastos de limpieza y reparación.

    Para acreditar la adquisición y el valor de la fruta deteriorada, el acusado Mario aportó a la aseguradora ocho albaranes elaborados en connivencia con el acusado Pablo que pretendían acreditar la venta por éste último a la entidad Frutta Bella SLU de la fruta, así como el transporte de la misma hasta el almacén de Frutta Bella SLU en los días 13, 14, 15 y 16 de junio de 2011; albaranes todos ellos que habían sido falsificados.

    La fruta por cuyo deterioro reclamó ser indemnizado Mario se encontraba en su almacén antes del día 13 de junio de 2011 y su deterioro no se produjo por la avería en la cámara de refrigeración, ni por ninguna otra causa o situación cubierta por la póliza suscrita con la aseguradora.

    La entidad Zurich no llegó a abonar cantidad alguna a Frutta Bella SLU, al advertir el engaño que se había producido. Aunque incurrió en gastos para investigar las circunstancias del siniestro, como fueron la contratación de una detective y de un perito.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Afirma que no hubo prueba directa que acredite el fraude, pero quedaron acreditados indicios incriminatorios suficientes para alcanzar la conclusión de que la fruta se encontraba en el almacén en fechas anteriores, y que en todo caso, su deterioro no estaba cubierto por la póliza.

    1. - Se dispuso de la documental consistente en el informe de la empresa de alarmas Securitas Direct, y la declaración en el acto de la vista de la operadora de la citada empresa. En el informe se recoge que se produjeron desde la tarde del viernes varios cortes en el suministro de la energía, siendo que en uno de ellos consta que se repuso. La operadora afirmó que el domingo contactó personalmente con el Sr. Pablo y le comunicó que por un corte de suministro la energía eléctrica de la batería del sistema de alarma se estaba descargando. Precisó que si bien no sabía la clave que se requiere para algunas operaciones, para informar de esta cuestión no era necesaria.

    2. - El técnico electricista afirmó, en el acto de la vista, que sólo pudo reponerse el servicio, de manera manual, por la actuación de una persona, no siendo posible que se produjera de forma natural.

    3. - Declaró el representante de la entidad Refrigeración Balaguer, que ratificó su informe. Explicó que la avería en un solenoide puede provocar un cortocircuito que hiciera saltar el automático y que dejara sin energía eléctrica a todo el almacén. Confirmó que su servicio técnico está disponible 24 horas al día y todos los días del año. Explicó que la reparación de la avería era sencilla. Y admitió la posibilidad de que la citada avería fuera provocada, si bien no habría sido posible detectar la manipulación.

    4. - Constan los albaranes que aportaron los acusados para justificar la adquisición y trasporte de la fruta, desde la finca arrendada por el Sr. Pablo , hasta el almacén de Sagunto, en fechas que permitieran acreditar que la fruta tenía un buen estado el viernes 17 de junio. Además de no estar indicado el peso aproximado de la fruta cargada en cada camión, declaró el titular de la empresa, que según los acusados hizo el transporte de la fruta, y negó expresamente en el acto de la vista, al igual que lo hizo en fase sumarial, que su empresa hubiera realizado tal servicio.

    Los acusados afirmaron que la fruta estaba en buen estado, que el corte del suministro y el deterioro de los refrigeradores, que se produjo sin su intervención, fue lo que causó el deterioro de la fruta, y que por tal motivo reclamaron al seguro la indemnización. Añadieron que era absurdo que hubieran hecho la manipulación en el suministro eléctrico, sabiendo que se iba a quedar registrado en la central de alarmas.

    Frente a estas declaraciones, el Tribunal considera que:

    1. Constan los incrementos en la cobertura de la póliza de seguros contratadas por Mario , en fechas anteriores a los hechos.

    b) Los cortes en el suministro de la electricidad eran conocidos por los acusados, no sólo porque el viernes una persona tuvo que recomponer el suministro, como consta en la documental, sino porque la propia central de alarmas, el domingo, informó a Pablo que se estaba descargando la batería, por el corte de la electricidad.

    c) Los acusados no hicieran nada para solventar el problema hasta el día siguiente, cuando, tal y como ellos mismos afirmaron, había allí una importante cantidad de fruta delicada y valiosa. Lo que muestra un desinterés por el estado de la fruta depositada.

    d) Los albaranes con los que pretendían acreditar el transporte de la fruta en días anteriores al fin de semana, eran falsos.

    De todo ello para el Tribunal, se puede concluir afirmando que la fruta, fuera cual fuera su procedencia, ya estaba deteriorada por razones o en fechas no cubiertas por la póliza de seguros y que el único propósito de los acusados, al desarrollar el fraude que se les imputa, era percibir una cuantiosa indemnización de la aseguradora, simulando un siniestro cubierto por la póliza contratada por Mario .

    Finalmente el Tribunal precisa que ambos acusados participaron de manera concertada en todos los hechos. Valoró la afirmación de los acusados que su relación era sólo comercial, propia de la que tiene un vendedor con un comprador de fruta. Pero no les dio credibilidad.

    Consta que cuando comparecieron los técnicos a revisar el almacén Frutta Bella, mercantil de propiedad de Mario , se encontraba Pablo allí, y actuaba de manera que el electricista entendió que era el encargado de la misma. La finca desde donde se transportaron los melocotones estaba arrendada a Pablo por una empresa de Mario . Y Pablo consta en los archivos de la central de alarmas, como uno de los contactos a avisar en caso de producirse algún incidente en el almacén Frutta Bella.

    Cabe recordar que, de acuerdo con la STS 16.3.12 , desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y que se refuerzan mutuamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ).

    En este caso la Sala de instancia recoge varios indicios que se refuerzan y reafirman entre ellos, aunque individualmente no todos presenten la misma eficacia incriminatoria. Su apreciación en conjunto, tal y como ha hecho el Tribunal, permite fijar una base probatoria sólida, que enerva el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

    Los argumentos desarrollados por el recurrente no alcanzan para desvirtuar la lógica y la racionalidad utilizada por el tribunal para conectar los indicios que han quedado acreditados, por la prueba practicada, documental, pericial y testifical, y que permiten alcanzar una conclusión condenatoria de ambos acusados, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Finalmente en cuanto a la coautoría de los acusados, en respuesta al recurrente, y frente a los indicios de los que dispuso el Tribunal, que acreditan su actuación concertada para dar credibilidad a la existencia del falso siniestro, y poder cobrar el seguro, es irrelevante como se alega, que no haya quedado acreditado un vínculo societario entre ellos. Ciertamente podría ser aceptable que la simple proximidad de Pablo al almacén y su amistad les llevara a dar su nombre a la central de alarmas, para cualquier contingencia, y que por tal motivo, fuera el primero en acudir al almacén el lunes, o que atendiera a los operarios como si del encargado del almacén se tratara. De nuevo el recurrente pretende dar una explicación plausible a cada uno de los indicios acreditados, y desvirtuarlos de manera independiente. Pero al igual que se ha efectuado con la comisión del delito, los indicios de su coautoría deben ser analizados en conjunto. Y de acuerdo con el Tribunal todos los indicios, más allá de su amistad y de sus posibles relaciones comerciales, acreditan un reparto de funciones en la puesta en escena del engaño, para cobrar de manera indebida una indemnización por unos hechos que no estaban cubiertos por la póliza. El dominio funcional del hecho que tuvieron ambos acusados les convierte en coautores.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita concretamente las facturas de venta de la fruta expedidas por Pablo , donde, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, sí consta el peso de la fruta. Y el informe emitido por Securitas Direct.

De nuevo valora las declaraciones testificales efectuadas en el acto de la vista por varios de los testigos restándoles credibilidad, y destacando sus contradicciones.

  1. En relación con el art . 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. En el presente caso los documentos citados no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos casacionales. De los argumentos esgrimidos por el recurrente lo que se plantea de nuevo es su discrepancia con la valoración que de la prueba practicada en el acto de la vista ha realizado el Tribunal. Para ello nos remitimos al desarrollo efectuado en el anterior motivo.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Pablo

CUARTO

A) Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 248 CP ., y por infracción del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Considera que no ha realizado la conducta descrita en el art. 248 CP . No contrató la póliza de seguros y no ha hecho reclamación alguna a la compañía de seguros.

Finalmente, considera que se ha producido un error al fijar la cuantía de la multa, a tenor de los documentos que obran en autos, citando los folios 153 y 154. A diferencia de lo que consta en la Sentencia, él no tuvo una representación de libre designación, sino que solicitó Justicia Gratuita. Por lo que su situación, tras perder la cosecha, es poco más que mísera, por lo que solicita que la cuota sea de 2 euros día.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    En cuanto a la doctrina en relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nos remitimos a la desarrollada en el motivo anterior.

    Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

  2. El recurrente se aparta de los Hechos Probados para discrepar de la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal al sostener su coautoría en los hechos. Su coautoría con dominio funcional ha sido objeto de desarrollo en el motivo anterior al que nos remitimos íntegramente.

    Por lo que se refiere a la determinación de la multa que se le impone, consta en el Fundamento Jurídico Tercero, que ambos acusados son empresarios, y han dispuesto de representación y defensa de libre designación. Esto lo niega el recurrente Pablo . Consta en la causa, en efecto, que este último solicitó que se le designara abogado y procurador del turno de oficio para su defensa y representación en casación. En cualquier caso no ha alegado ni acreditado encontrarse en una situación de indigencia o miseria. Con respecto a esto último, el propio recurrente, niega esta paupérrima situación. Por lo que constando datos que permiten deducir que la situación del recurrente se aleja de dicha situación económica, 15 euros, puede aceptarse que no se aleja, en estas condiciones, de la mínima.

    Por tanto la pena de multa finalmente impuesta, esta convenientemente motivada, es proporcional a la gravedad del hecho, y la cuota fijada se adecua a la situación patrimonial del acusado. Por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3 , y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Alega el recurrente en su segundo motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para entender su participación en coautoría en los hechos descritos. Pone en tela de juicio las declaraciones que le incriminan, llegando a afirmar que la empleada de Securitas Direct no puede afirmar que fuera él realmente la persona con la que habló; por lo que pudieron no haberse enterado de los cortes en el suministro de la energía eléctrica domingo.

Finalmente considera que el hecho de que en los albaranes aparezcan matrículas de camiones que no se corresponden con la realidad no los convierten en falsos, pretendiendo desvirtuar la declaración del representante de la empresa transportista, por una enemistad dado el impago de su servicio.

  1. La doctrina aplicable al presente supuesto ha sido ya desarrollada en el motivo correspondiente al que nos remitimos íntegramente.

  2. En cuanto a las específicas alegaciones del recurrente, inciden de nuevo en analizar los indicios de los que dispuso el Tribunal para sostener su responsabilidad penal, tratando de desvirtuarlos, así como sus fuentes, las periciales y las testificales que los avalan. Sobre todo ello ya se ha dado conveniente cuenta en el motivo en el que se ha desarrollado su coautoría en los hechos descritos, motivo por tanto al que nos remitimos.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

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