SAP Cantabria 184/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2020
Número de resolución184/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 221/2019.

Procedimiento abreviado: 168/2018.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER.

Recurrente: DON Benjamín .

Dte./Ac. Part.: DON Braulio ; Y, DON Camilo .

Sentencia recurrida: 18 de diciembre de 2018 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000184/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D.JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a cinco de mayo de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal ; y, un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra DON Benjamín, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Martínez García y asistido por el Letrado don Raúl Fernández Pérez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Benjamín y parte apelada, DON Braulio ; Y, DON Camilo, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Candela Ruiz y, asistido por el Letrado don Rafael Peña Antón; y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Carlos Rodríguez Ramírez.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Benjamín, mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de fecha 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de DIRECCION000, por un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas o drogas, a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por un periodo de dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y 2 días, así como en sentencia f‌irme de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, por un delito de lesiones agravadas, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, suspendida por un plazo de dos años, y a la pena de prohibición de aproximarse a Camilo, y comunicarse con él por cualquier medio.

El Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, dictó sentencia f‌irme de fecha 21 de diciembre de 2016, dentro del Procedimiento Abreviado 297/16, por la que se condenaban al acusado por un delito de lesiones dolosas y se le imponía, además de la pena de prisión, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Camilo a su domicilio en AVENIDA000, NUM001 de la localidad de DIRECCION001, a una distancia inferior a 50 metros, durante tres años, comenzando su cumplimiento el día 21 de diciembre de 2016 y quedando extinguida el día 20 de diciembre de 2019, según la liquidación de condena aprobada en la Ejecutoria Penal 536/16. Excepción hecha de las aproximaciones que se produzcan por debajo de la citada distancia necesarias para el desplazamiento del condenado desde su domicilio al resto de poblaciones, a existir una única vía de comunicación, que impiden el desplazamiento por otros lugares y asimismo, en el mercado de ganados de DIRECCION000, en el que puedan coincidir debido al trabajo ganadero de ambos.

El acusado, con conocimiento de dicha prohibición, el día 7 de mayo de 2017, sobre las 00:00 horas, circuló al menos en dos ocasiones con su vehículo por la AVENIDA000 y la glorieta del mismo nombre de la localidad de DIRECCION001 (Cantabria), a una distancia inferior a cincuenta metros de la residencia de D. Camilo que se encuentra en la AVENIDA000, 5 de la localidad de DIRECCION001 (Cantabria).

El acusado en una de las veces que circuló por la citada AVENIDA000 realizó con su vehículo SEAT Ibiza de forma intencionada y con ánimo de atemorizar e intimidar, una maniobra de aproximación, invadiendo el sentido contrario de circulación y manteniendo una trayectoria de atropello hacia la persona de D. Braulio, padre de D. Camilo, que se encontraba junto a su esposa, su hijo menor y una pareja de amigos a la altura del Supermercado DIRECCION002 que se encuentra en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001 (Cantabria), teniendo tanto D. Braulio como los que le acompañaban en esos momentos que apartarse para evitar ser atropellados por el vehículo conducido por el acusado Benjamín . [...]

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO a Benjamín como Autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito leve de amenazas, ya def‌inidos, a las siguientes penas.

Por el delito de quebrantamiento de condena: QUINCE MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Por el delito leve de amenazas: TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal y la de prohibición de aproximarse a la persona de D. Braulio, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 50 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de SEIS MESES.

Al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa".

SEGUNDO

Por DON Benjamín se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Benjamín alegando básicamente los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suf‌iciente para enervar dicha presunción de inocencia.

  2. ) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución .

  3. ) Por vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular DON Braulio ; Y, DON Camilo se opusieron e impugnaron el recurso formulado.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA. Tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suf‌iciente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Benjamín es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal ; y, un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Segundo y Tercero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración del denunciante DON Braulio y de los testigos DOÑA Rebeca

; DON Mariano ; Y, DON Camilo, así como de la prueba documental aportada practicada y reproducida en el acto del juicio oral.

La declaración de DON Braulio en el acto del juicio es clara,...

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