SAP Cantabria 205/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021
Número de resolución205/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 387/2021.

Juicio rápido: 231/2020.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER.

Recurrente: DON Alonso .

Sentencia recurrida: 15 de diciembre de 2020 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000205/2021

ILMOS. SRES. Presidente: D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados: D.ª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

  1. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Alonso, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Peña Revilla y asistido por el Letrado don Luis Alberto Aldecoa Heres, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Alonso y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Enrique Sarabia Montalvo.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 15 de diciembre de 2020, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Alonso mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 14 de noviembre de 2020, conducía el vehículo matrícula EU....WN por la Avda. de Los Castros de Santander pese a ingerir, en horas precedentes, bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente su aptitud para una correcta conducción.

Al evidenciar los agentes de la Policía Local los síntomas que presentaba, fue invitado a realizar las pruebas reglamentarias negándose de forma reiterada el acusado a someterse a las mismas pese. [...]

FALLO

Que debo condenar y condeno a Alonso, como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, y como autor de un delito contra la seguridad vial, por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del mismo texto, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, en el segundo.

  1. A la pena por el delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas:

    1) De SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de OCHO EUROS (1.440 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en

    caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    2) Y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA.

  2. A la pena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia:

    De SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2) Y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA.

    3) Así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por DON Alonso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Alonso alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suf‌iciente para enervar dicha presunción de inocencia.

  2. ) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (existencia de una extraña diligencias de síntomas, contradicciones entre los Policías Locales, no estaba obligado a hacer la prueba de alcoholemia porque no era el conductor, no se le vio conducir el vehículo al acusado).

  3. ) Asimismo solicita la reducción de la cuota de multa al resulta excesiva y desproporcionada.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa

prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

  4. ) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif‌icada...

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