STS 378/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:2762
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución378/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), representado y asistido por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán; y por Iberia Líneas Aéreas de España SAU. Operadora, representado y asistido por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2015, dictada en autos número 334/2014 , en virtud de demanda formulada por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), contra Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA); y Central Trabajadores Asamblearios (CTA), sobre Impugnación Convenio Colectivo.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), se interpuso demanda de Impugnación Convenio Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

se declare: A) La nulidad de los artículos 73, párrafo segundo , y 84.c) del Convenio Colectivo , en cuanto establecen la programación de los reconocimientos médicos dentro de los días libres de cada trabajador. B) La nulidad del Anexo Cuarto del Convenio Colectivo en el apartado que establece que "La recogida, pruebas y cambios de uniforme se realizarán fuera de la jornada laboral". C) La nulidad del artículo 137.8 del Convenio Colectivo

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada Iberia LAE SA Operadora y CCOO solicitando una sentencia ajustada a derecho respecto del tercer extremo de la demanda. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio, promovida por STAVLA, por lo que declaramos parcialmente nulo el art. 137.8 del XVII Convenio de IBERIA y los TCP en los términos expuestos y en consecuencia condenamos a IBERIA, LAE, SAU, CCOO, UGT, SITCPLA y CTA a estar y pasar por la nulidad parcial de dicho precepto, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- STAVLA es un sindicato de ámbito estatal y acredita implantación suficiente en IBERIA.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre IBERIA y sus TCP se regula actualmente por el XVII Convenio, publicado en el BOE de 8-05-2014. - Dicho convenio regula los reconocimientos médicos y el tiempo de recogida, prueba y cambios de uniforme, al igual que en los convenios precedentes.

TERCERO.- Los reconocimientos médicos y la utilización del uniforme son obligaciones legales de los tripulantes de cabina de pasajeros.

CUARTO.- Los tripulantes de cabina de pasajeros de IBERIA disfrutan diez días naturales libres mensuales (30 días naturales libres por trimestre natural) en las Flotas de Corto y Medio Radio y nueve días naturales libres mensuales (27 días naturales libres por trimestre natural) en las Flotas de Largo Radio, entendiéndose por día libre aquel en el que no pueda ser requerido para que efectúe cualquier tipo de actividad o servicio alguno, y durante el cual podrá ausentarse de su base, sin restricciones. - No obstante, la empresa les programa los reconocimientos médicos en día libre, salvando los días libres inamovibles.

Los TCP de largo radio disfrutan un máximo de 14 días mensuales sin servicio, incluyendo los nueve días libres ya citados. - Los TCP de corto y medio radio disfrutan un máximo de 10 días sin servicio para el mes de febrero y 11 días sin servicio para el resto de meses, incluyendo los 10 días libres citados más arriba.

QUINTO.- IBERIA tiene reconocido por AESA la condición de Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial (CIMA) y efectúa gratuitamente los reconocimientos médicos de su personal. - Realiza, así mismo, reconocimientos médicos para otras compañías.

SEXTO.- El tiempo, utilizado por los TCP para recogida, pruebas y cambio de uniforme, no se les computa como tiempo de trabajo.

SÉPTIMO.- Si un beneficiario/a de los billetes gratuitos ha sido empleado anteriormente de IBERIA, no se le reconoce el derecho, cuando su relación laboral se extinguió por despido disciplinario, fuere cual fuere el resultado de su impugnación.

Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), en el que se alega

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida en relación con los artículos 73 y 84.c) del Convenio Colectivo , al entender que existe infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto, del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 , del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículo 14.2.b ) y 4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que a continuación se relacionará

.

Y por la representación de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, en el que alega un motivo

Al amparo de la letra e) del Art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por Infracción del art. 37.1 de la Constitución Española y los Arts. 1255 y 1256 del Código Civil

.

Los recursos fueron impugnados por las partes personadas y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros fue suscrito con fecha 4 de abril de 2014 de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma; y de otra, por las secciones sindicales de CTA-Vuelo, SITCPLA, UGT y CCOO en representación de los trabajadores, y publicado en el BOE de 8 de mayo de 2014.

El Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) formuló demanda de impugnación del mencionado convenio en la que estableció las solicitudes que constan en los antecedentes fácticos de esta resolución y que fue resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2015 , en la que se estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en citados los antecedentes. Tal sentencia ha sido objeto de dos recursos de casación.

El primero de ellos formulado por STAVLA se articula en dos motivos que se formulan al amparo del artículo 207.e) LRJS en los que se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico.

El recurso interpuesto por la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, S.U. (en adelante IBERIA) se articula en un único motivo al amparo del artículo 207.e) LRJS en el que denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Tal como se ha anticipado el primero de los motivos del recurso interpuesto por STAVLA, formulado con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 207 LRJS , denuncia infracción del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 , del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 14,2,b ) y 4 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre en relación con la jurisprudencia de este Tribunal que se cita en el recurso (que se limita a dos sentencias, una de un TSJ y otra de la AN que no resultan válidas a efectos casacionales por no constituir jurisprudencia, y a una única sentencia de esta Sala).

De esta forma, la recurrente reitera la petición que hizo en la instancia relativa a la solicitud de declaración de nulidad de los artículos 73 párrafo segundo y 84.c del Convenio Colectivo antes referido, en la medida en que establecían la programación de los reconocimientos médicos en días libres. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras examinar los hechos concurrentes y las normas de aplicación y las alegadas por las partes, llegó a la conclusión de que tales preceptos no vulneraban la legalidad vigente y, por tanto, no podían ser anulados. Insiste ahora en casación la demandante denunciando infracción de las normas mencionadas en este motivo.

Ninguna de las normas citadas ha sido infringida como pretende la recurrente, por un lado, porque el supuesto precepto infringido es el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre contiene únicamente las definiciones de los términos que van a ser usados en el propio instrumento normativo comunitario, en concreto la expresión tiempo de trabajo; y, por otro lado, porque las Directivas Comunitarias son disposiciones dirigidas a los Estados Miembros de la Unión que quedan obligados a alcanzar los objetivos en ellas señalados, a través de su transposición en normas internas. De esta forma, cuando la Directiva ha sido traspuesta, se aplicará mediante las normas internas que han asumido los criterios y objetivos de la Directiva, por lo que no pueden ser directamente alegables salvo que se denuncie, una falta de transposición o una falta de coordinación de la norma interna respecto de la Directiva Europea, que no es el caso.

Tampoco se pueden considerar como infringidos los artículos 4 y 14.2.b) del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo. El artículo 4 porque regula el tiempo de trabajo y descanso de los guardas y vigilantes no ferroviarios, que nada tiene que ver con la cuestión debatida. El artículo 14.2.b) tampoco resulta aplicable dado que su regulación va dirigida a la definición del tiempo de trabajo del personal de vuelo como el período durante el cual el personal permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, lo que, obviamente, no comprende el tiempo dedicado al reconocimiento médico, sin perjuicio de que, por disposición legal o convencional, pudiera asimilarse al mismo.

Por último, tampoco es posible admitir que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 82 ET , porque a la vista de su lectura resulta incomprensible puesto que en el desarrollo del motivo no explica que aspecto concreto del precepto entiende infringido. La Sala, en aras de la tutela judicial del recurrente, entiende que se trata del artículo 85 ET . Como es conocido el citado precepto estatutario regula el contenido de los convenios ampliamente bajo la expresión "dentro del respeto a las leyes". Se quiere consagrar así la libertad de las partes en cuanto al contenido de los derechos y obligaciones que pacten en el convenio colectivo siempre que tal contenido respete la normativa legal y reglamentaria que constituya derecho necesario -absoluto o relativo-. Para la recurrente, el redactado del convenio colectivo cuya nulidad pretende sería contrario a disposiciones legales de derecho necesario. Y lo sería porque al establecer el convenio que los reconocimientos médicos deben realizarse en días libres estaría infringiendo el carácter de derecho necesario que implica que el día libre no es tal si se realiza alguna actividad aunque sea no laboral en interés de la empresa. Frente a tal razonamiento, la sentencia recurrida ha constatado que el convenio establece bastantes más días libres que los que impone la legalidad vigente. A partir de ese punto considera la sentencia recurrida, en interpretación que esta Sala comparte, que tal circunstancia hace admisible que se programen reconocimientos médicos en día libre puesto que esa fue una de las contrapartidas exigidas por la empresa para ampliar los días libres y los días sin servicio lo que fue aceptado por los representantes de los trabajadores y, como tal acuerdo, incorporado al Convenio. Con ello se está afirmando la amplia capacidad que tiene el convenio colectivo para regular las materias, introducidas por la norma convencional, en lo que superen el derecho necesario.

Hay que tener en cuenta además que tales reconocimientos médicos regulados en el convenio no son los que pudieran derivarse de la regulación contenida en el artículo 22 LPRL que pudieran constituir una obligación empresarial. Son reconocimientos médicos, cubiertos gratuitamente por la empresa, a los que debe someterse el personal para el mantenimiento de sus licencias, de conformidad con la legislación aeronáutica aplicable.

Todo lo anterior, tal como también informa el Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

En su segundo motivo, la entidad sindical recurrente denuncia, en relación con el Anexo 4 del XVII Convenio Colectivo referenciado, la infracción del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 , del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 14,2,b ) y 4 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre en relación con la jurisprudencia de este Tribunal que se cita (Una sola sentencia: la STS de 24 de septiembre de 2009, rec. 2033/2008 ).

Las infracciones normativas denunciadas no se pueden admitir. Dado que son exactamente las mismas que figuraban en el motivo anterior, las razones allí expuestas expresan sobradamente las razones por las que la Sala no puede tenerlas en cuenta. Además ningún razonamiento o alegación ofrece el recurso acerca de tales infracciones que, una vez enunciadas, no vuelven a se mencionadas en todo el motivo. Este se limita a transcribir parte de la sentencia citada y a señalar que la doctrina allí establecida resulta plenamente aplicable al supuesto que se plantea en este proceso.

La sentencia recurrida desestimó la petición de la actora aquí recurrente consistente en que se anulase el precepto del convenio colectivo, concretamente la frase del anexo cuarto, que establece que la recogida, pruebas y cambios de uniforme se realizarán fuera de la jornada laboral. Las razones que fundamentaron tal posición las explicitó la Sala de instancia señalando, por una parte, que la exigencia del uniforme deriva de la normativa aeronáutica; y, por otra, que en realidad el tiempo que se consume en la recogida, prueba o cambios de uniforme no es tiempo de trabajo puesto que se trata de espacios temporales en los que los trabajadores no están en sus puestos de trabajo a disposición del empresario, sin cuyo requisito no estamos realmente en presencia de tiempo de trabajo efectivo. La Sala comparte el criterio por esas mismas razones. En efecto, cuando no hay disposición del tiempo de trabajo del trabajador al empresario, no puede hablarse de que pueda existir prestación de trabajo efectivo. Es verdad que en algunas ocasiones, la ley otorga la consideración de trabajo efectivo a un tiempo en el que no hay prestación de trabajo, ni plena disposición; pero ello se hace en atención a unas concretas circunstancias; generalmente, a que tal tiempo redunda, a la postre, en beneficio del empresario. En muchas ocasiones es el convenio colectivo el que asimila descansos o tiempo libre como tiempo efectivo de trabajo, lo que aquí no ha ocurrido. Fuera de estos casos, hay que estar a las circunstancias concretas del caso. Es por ello, que hay que tener presente que se trata del tiempo necesario para que los trabajadores puedan cumplir con un requisito previsto legalmente para el desempeño de su trabajo, que la empresa corre con los gastos de confección, que es el propio convenio el que establece que el tiempo discutido no es tiempo de trabajo puesto que debe realizarse en días libres y que en el convenio se establecen días libres en cuantía mayor que la exigida legalmente.

No nos encontramos, por tanto, en el supuesto a que alude el recurrente y que se contenía en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2009 , en la que nada de lo reseñado concurría. Al contrario, el convenio de aplicación establecía la obligación de las empresas de facilitar uniformes cada dos años y la sentencia razonaba que el desplazamiento para la recogida del uniforme tenía por causa un deber impuesto por la empresa en atención a las necesidades o conveniencia del servicio.

Procede, como también solicita el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del motivo y con él, la del recurso.

CUARTO

Debe ahora examinarse el recurso interpuesto por la mercantil IBERIA que se articula en un único motivo al amparo del artículo 207.e) LRJS en el que denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 37.1 CE y de los artículos 1255 y 1256 CC .

Argumenta la recurrente que la declaración de la sentencia de instancia relativa a la nulidad de la previsión del convenio que excluye a los que habiendo sido trabajadores de Iberia su relación hubiese finalizado por despido disciplinario, de los beneficios relativos a la concesión de billetes especiales establecidos en el artículo 137 del convenio, infringe el derecho a la negociación colectiva y al derecho a la intangibilidad de los contratos. En apoyo de su tesis cita varias sentencias de diversas Salas de Tribunales Superiores de Justicia, cuya doctrina no constituye jurisprudencia.

Funda su argumentación la recurrente en que, aun siendo cierto el respeto del convenio a la ley, tal respeto no es absoluto sino que se refiere a las normas de derecho necesario, y que la previsión convencional no vulnera ninguna de tales normas.

Tal como se expuso en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución el artículo 85 ET concede a las partes libertad para fijar el contenido del convenio, con una serie de límites, entre los que, por lo que a los presentes efectos interesa, cabe destacar los siguientes: a) Los convenios colectivos deberán respetar las normas legales y reglamentarias imperativas: tanto las normas imperativas absolutas como las normas mínimas imperativas ( arts. 3.3 y 85.1 ET ). b) Los Convenios Colectivos deberán respetar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por las causas enumeradas en los artículos 14 CE y 4.2c ) y 17.1 ET ( STS 23 marzo 2005, Rec. 2/2004 ). En el convenio examinado, el articulo 137.8 amplia el beneficio de la tarifa gratuita a quienes hubieren sido empleados de la compañía, habiéndose acordado que, si hubieran sido despedidos disciplinariamente, no tendrían derecho al disfrute de tales billetes. Tal como apunta la sentencia de instancia, si la expresión "hubieran sido despedidos disciplinariamente" se identificase claramente con aquellos trabajadores que hubieran sido objeto de despido calificado de procedente, la Sala no encontraría tacha de ilegalidad alguna pues resulta lógico y coherente que las personas que hubiesen cometido un ilícito contractual grave se vean privadas, por acuerdo de los negociadores del convenio, de las ventajas y facilidades que en tal convenio se pacten. Ahora bien, en la medida en que aquella expresión engloba también la situación de aquellos trabajadores que, habiendo sido despedidos disciplinariamente, obtuvieron sentencia favorable que calificó el despido como improcedente o nulo, o bien la empresa reconoció su improcedencia, se está privando de los beneficios aludidos a personas que ninguna conducta ilícita cometieron, siendo su situación la misma que la de los trabajadores no despedidos disciplinariamente y, sin embargo, se ven privados de los beneficios sociales que el convenio establece para aquéllos.

La descrita situación, en la medida en que permite excluir a algún trabajador por la exclusiva voluntad del empresario que es quien ostenta el poder disciplinario y, en su seno, la potestad extintiva permite que sea la sola voluntad del empresario la que, en el ejercicio de una potestad extintiva que, a la postre, se califica de no ajustada a derecho, impida que determinados trabajadores puedan alcanzar los beneficios de tarifas que establece el artículo 137 del Convenio para los ex trabajadores de la compañía. Se vulnera, de esta forma, el artículo 1256 CC que establece la imposibilidad de que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una de las partes y, paralelamente, se establece un trato diferente para unos trabajadores y otros, pertenecientes ambos a la categoría de ex empleados, en función de una forma de extinción del contrato derivada, en exclusiva, de la voluntad de la empresa que, sin duda, en atención a todo lo expuesto, también podría calificarse de discriminatoria.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se cuida de señalar que la nulidad del apartado 8 del artículo 137 del XVII Convenio Colectivo Iberia , LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los que el despido no es declarado procedente. Ese es el pronunciamiento que confirma la Sala, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal. De esta forma la expresión del artículo 137.8 del referido convenio colectivo: «No podrán ostentar la cualidad de beneficiarios de billetes de tarifa gratuita u otros de descuento de empleado aquéllos que, habiendo sido trabajadores de Iberia, hubieran extinguido su relación laboral con la misma por medio de despido disciplinario» es ilegal, pero que no lo es si se trata de un despido disciplinario declarado procedente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), representado y asistido por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán; y por Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, representado y asistido por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2015, dictada en autos número 334/2014 , en virtud de demanda formulada por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), contra Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA); y Central Trabajadores Asamblearios (CTA), sobre Impugnación Convenio Colectivo. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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