STSJ La Rioja 83/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2019:207
Número de Recurso61/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00083/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2017 0001656

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000061 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Laureano

ABOGADO/A: ALVARO BARREIRO ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ISMAEL ANDRES, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: ANGEL JOSE MORENO ZAPIRAIN, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sen t. Nº 83/19

Rec. 61/19

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 61/19 interpuesto por D. Laureano asistido del Letrado D. Alvaro Barreiro Alvarez contra la sentencia nº 19/19 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve y siendo recurridos ISMAEL ANDRES, S.A. asistido por el Letrado D. Angel Moreno Zapirain y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Laureano se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra ISMAEL ANDRES, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de CANTIDAD.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 27.02.1999 y categoría profesional de of‌icial de 1ª; todo ello en virtud de contrato de trabajo temporal y a tiempo completo suscrito en esa fecha que las partes acordaron convertir en indef‌inido el

1.04.2000.

SEGUNDO

A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Edif‌icación y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 2017-2021 (BOR nº 53 de 7.05.2018), cuyo art. 27 establece:

" Locomoción.

Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación correspondiente.

Para el personal desplazado que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, se le abonará el tiempo de viaje empleado tanto de ida como de vuelta, para llegar al centro de trabajo. El abono del tiempo de viaje será a razón de valor hora ordinaria ".

Los Convenios precedentes en el tiempo regulaban esta materia de la forma que sigue:

- Art. 28 del Convenio 2012-2016 (BOR nº 68 de 4.06.2012):

" Locomoción .

Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación correspondiente ".

- Art. 31 del Convenio 2008-2011 (BOR nº 48 de 10.04.2008):

" Locomoción .

Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación correspondiente.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el artículo 80 del vigente Convenio General del Sector de la Construcción ".

- Art. 31 del Convenio 2006-2007 (BOR nº 17. De 6.02.2006):

" Locomoción.

Cuando el personal desplazado, que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, mas de treinta minutos en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo, desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando los medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario de convenio ".

TERCERO

La demandada pone a disposición de sus trabajadores medio de trasporte para trasladarse a las distintas obras. A esos efectos son convocados en la base de Logroño con antelación bastante para estar en el tajo a las 8 horas.

Los que tiene camión asignado se trasladan con él hasta obra. El resto se traslada en furgonetas que conducen los encargados y/o maquinistas, que se van turnando, en el vehículo de los encargados.

La demandada retribuye este tiempo de conducción como tiempo de trabajo.

Al resto les viene aplicando como condición más benef‌iciosa la previsión de locomoción establecida en Convenio de 2006-2007.

La prestación efectiva de servicios se desarrolla de 8 a 17:30 con un paro de hora y media para comer (de 13:30 a 15 horas).

CUARTO

Con fecha 9.02.2017 el actor presentó a la empresa escrito en el que manifestaba su disconformidad con la norma que la empresa aplica en cuanto a tiempos de desplazamiento desde el centro de trabajo hasta el lugar de trabajo, considerando que esos tiempos de desplazamiento se añaden a la jornada laboral que se efectúa íntegra en el lugar de trabajo, perdiendo la primera media hora de desplazamiento (a partir de media hora se paga a prorrata de hora de trabajo), solicitando la revisión de ese concepto y adaptación a lo que determina el convenio de construcción.

En ese mismo escrito detallaba que teniendo en cuenta el volumen de horas dedicadas a ese concepto, en el año 2016 habían supuesto las que siguen:

Enero.- 9.5 horas.

Febrero.- 15.5 horas.

Marzo.-4.5 horas.

Abril.- 11.75 horas.

Mayo.- 13.25 horas.

Junio.- 7 horas.

Julio.- 14.5 horas.

Agosto.- 2 horas.

Septiembre.- 3.25 horas.

Octubre.-Noviembre.-2.5 horas.

Diciembre.- QUINTO .- Con fecha 5.04.2017 se celebró el correspondiente Acto previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 28.03.2017 con el resultado de SIN AVENENCIA. En la papeleta presentada el actor reclamaba el abono de 1.87851 €.

FALLO

.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Laureano contra la empresa ISMAEL ANDRÉS S.A., debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra. "

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Laureano, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda presentada por D. Laureano en reclamación de las horas extraordinarias realizadas como consecuencia de los desplazamientos al centro de trabajo en los años 2016 y 2017.

En desacuerdo con la anterior resolución, el trabajador formaliza recurso de suplicación, estructurado en un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modif‌icar el hecho probado segundo, y, otro de censura jurídica, canalizado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso, oponiendo en el escrito de impugnación su inadmisibilidad.

SEGUNDO

Razones de método determinan que, en primer lugar, solventemos el óbice a la viabilidad del recurso alegado por la recurrida, basándose en que, el escrito de formalización, al desarrollar cada uno de los motivos de impugnación de que se compone, no cumple los mínimos requisitos formales legalmente exigidos para su admisibilidad.

  1. La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se conf‌igura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos:

    - Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.

    - El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida,

    - Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y formae intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( SSTC 163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 )

  2. El objeto del motivo de revisión de los hechos probados que contempla el apartado b del Art. 193 LRJS es denunciar el error judicial en la apreciación de los hechos enjuiciados mediante la modif‌icación de la convicción judicial contenida en el relato fáctico, bien enriqueciéndolo con la adición de nuevos hechos, ya eliminando alguno de los que se declaran probados, o simplemente alterando parcialmente su contenido, sin que a través del mismo pueda pretenderse sustituir...

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