ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5344A
Número de Recurso2895/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 149/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Tomás contra MESQUITRANS ESPAÑA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª María de los Desamparados Zarco Mas en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2009 (R. 1716/2015 )- recae en un procedimiento de despido instado por el trabajador frente a la empleadora, Mesquitrans España S.L., para la que aquél prestaba servicios como Conductor- mecánico. Con fecha 21 de diciembre de 2013, y con efectos del mismo día, la demandada entregó al actor comunicación del despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, derivadas de las pérdidas que viene padeciendo la demandada desde el ejercicio 2011, lo que hace necesario abordar una reestructuración de la plantilla empresarial y de la política de tráfico de vehículos y organización de la producción, para así reducir los costes. La Sala de suplicación, con revocación de la sentencia estimatoria recaída en la instancia, declara procedente el despido. En lo que ahora interesa, se considera que la acreditada reducción de la facturación en un 18,54% evidencia una mala situación económica empresarial. Sin que a ello obste la falta de aportación de datos actualizados a la fecha del despido, por cuanto que el cierre del 4º trimestre del ejercicio tiene lugar posteriormente. Por tanto, atendiendo exclusivamente a las causas económicas -ya que las organizativas y productivas no se especifican debidamente en la carta de despido -se declara el despido ajustado a derecho. Sin que la imprecisión de la carta en lo que se refiere a las causas productivas y organizativas obste a dicha conclusión, puesto que las causas económicas sí aparecen suficientemente reflejadas en la comunicación.

Recurre el trabajador en casación unificadora articulando su recurso en tres motivos.

En el primero reitera que el contenido de la carta de despido es insuficiente. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de enero de 2014 (R. 693/2013 ). En la certificación de la sentencia obrante en las actuaciones consta que la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. Y, consultadas las bases de datos de este Tribunal consta que, efectivamente, se sigue recurso ante la Sala de casación unificadora 868/2014, formulado frente a la sentencia de referencia; recurso que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución. Por lo tanto, dicha sentencia no es idónea a efectos de acreditar la contradicción.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el segundo motivo alega que los datos económicos tenidos en cuenta por la Sala de suplicación son insuficientes para acreditar la concurrencia de la causa económica invocada por la empresa. Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias de 15 de mayo de 2015 (R. 708/2015 ). El despido impugnado en ese caso, producido con efectos del día 25/4/2014, se basa en causas económicas y productivas. El actor ostentaba la categoría de Albañil y la empresa -dedicada a la actividad de rehabilitación de edificios y fachadas- acredita, respecto a las referidas razones económicas, la disminución del nivel de ingresos durante los ejercicios 2011, 2012, 2013 y primer trimestre de 2014 y, con respecto a las causas productivas se alega reducción en la contratación de obras de rehabilitación. La Sala, en cuanto a las causas económicas invocadas, razona que, a pesar de haberse acreditado que la empresa atraviesa una situación económica negativa, ha de tenerse en cuenta que la empresa contrató una cuadrilla de trabajadores autónomos para sustituir al actor en la ejecución de sus tareas. En consecuencia, no puede entenderse que el puesto del demandante haya sido amortizado. Más bien lo que ha hecho la empresa, en el mejor de los casos, es externalizar la actividad que el actor venía desempeñando. Por tanto, no resulta racional ni proporcionada la medida extintiva empresarial, debiéndose confirmar la improcedencia del despido declarada en la instancia.

Lo expuesto permite concluir que la contradicción alegada no concurre porque la sentencia de contraste descarta la causa económica alegada para justificar el despido debido a que se acredita que, tras el despido del actor, la empresa contrató a una cuadrilla de trabajadores autónomos para realizar las mismas funciones que aquél venía desempeñando. Por el contrario, en la sentencia recurrida la empresa alega en la carta de despido y demuestra en el juicio la importante reducción en la facturación, con pérdidas importantes persistentes, sin que conste -a pesar de que ha habido altas y bajas de trabajadores en la empresa tras el despido- que se haya contratado a un trabajador para sustituir al actor en sus funciones. También consta en la sentencia impugnada que en la empresa se han adoptado medidas colectivas de reducción salarial.

TERCERO

En el tercer motivo alega la recurrente que no han quedado acreditadas las causas organizativas y productivas indicadas en la comunicación extintiva. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de septiembre de 2013 (R. 551/2013 ), que fue recurrida en casación unificadora -rcud 3147/2013-; recurso que fue inadmitido por auto de 21 de octubre de 2014.

Dicha sentencia recayó en un procedimiento sobre despido instado por el actor frente a las codemandadas, Gran Casino del Sardinero S.A. y Comar Inversiones y Dirección de Empresas S.L. El demandante venía prestando sus servicios en la empresa demandada, Gran Casino del Sardinero S.A. desde el 1 de diciembre de 1978 como Director. El actor fue cesado por causas económicas y organizativas con efectos de 3 de diciembre de 2012, con base en las pérdidas que la empresa sufre en los ejercicios económicos de los últimos años y en la necesidad de reorganizar el equipo directivo, que la empleadora entiende se encuentra sobredimensionado. El 21 de diciembre de 2012 se comunica al Gobierno de Cantabria el nombramiento del Sr. Alejo -trabajador por cuenta ajena de la empresa Comar Inversiones y Dirección de Empresas S.L.- como nuevo director del juego y miembro del comité de dirección del Gran Casino del Sardinero.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, declarando el despido procedente.

Sin embargo, la Sala de suplicación considera el despido improcedente, a pesar de haberse acreditado las causas económicas invocadas por la empresa, dado que lo que no consta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, al haber sido éste sustituido por un empleado de la empresa codemandada.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la existencia de la sustancial identidad que es necesaria para que pueda haber contradicción entre los pronunciamientos sometidos a comparación. Y ello, porque, además de no ser coincidentes las causas de despido objetivo recogidas en las respectivas sentencias, tampoco las circunstancias concurrentes son homogéneas en los supuestos litigiosos en cada caso enjuiciados, que tratan, en el caso de la sentencia de referencia, de una empresa dedicada a explotar un casino de juego, despidiendo a su director y ocupándose casi inmediatamente después dicho puesto por un trabajador de otra empresa, también demandada. Lo que conduce a la Sala a concluir que, si bien se han acreditado pérdidas empresariales, no así la amortización del puesto del actor, ya que su inmediata sustitución por otro empleado de distinta empresa denota la necesidad de cubrir ese puesto de trabajo. Mientras que nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que se acreditan las pérdidas económicas prolongadas y se considera que estas causas justifican por sí solas la decisión extintiva, con independencia de que se hayan acreditado o no las causas productivas u organizativas. Sin que conste tampoco que el actor haya sido sustituido por otro trabajador.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. En las alegaciones se pretende en realidad por la parte hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María de los Desamparados Zarco Mas, en nombre y representación de D. Tomás , representado en esta instancia por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1716/2015 , interpuesto por MESQUITRANS ESPAÑA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona/Girona de fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 149/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Tomás contra MESQUITRANS ESPAÑA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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