ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5164A
Número de Recurso489/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 421/2012 seguido a instancia de D. Celso contra AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN, AYUNTAMIENTO DE EL CORONIL, AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO, AYUNTAMIENTO DE LOS MOLARES, AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, AYUNTAMIENTO DE UTRERA, AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, GESALQUIVIR S.A., MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS BAJO GUADALQUIVIR, AYUNTAMIENTO DE LEBRIJA, AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, AYUNTAMIENTO DE ROTA, AYUNTAMIENTO DE TREBUJANA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada y estimaba la falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Tejero Ruiz en nombre y representación de D. Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 19 de febrero de 2014, R. Supl. 292/2013 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, en reclamación de extinción del contrato de trabajo y despido, acumuladas, y revocó parcialmente la sentencia de instancia, estimando la demanda de extinción de la relación laboral, por impagos salariales, declarando extinguida la relación laboral que unía al trabajador con la empresa Gesalquivir, el día 20 de abril de 2012, con derecho a indemnización de 47.099,34 €, con abono de salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia del Juzgado Social Nº 6 de Sevilla en la instancia, el día 6 de febrero de 2013, dejando sin efecto el derecho de opción de Gesalquivir SA a la readmisión del trabajador.

El actor había suscrito sucesivos contratos de trabajo con la empresa Gesalquivir SA, desde 18 de diciembre de 1998, algunos prorrogados, con el objeto de prestar trabajos en distintos ayuntamientos de la Mancomunidad de municipios del Bajo Guadalquivir.

El 20 de abril de 2012 el actor recibió una carta de despido, basado en causas económicas.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador en la que impugnaba el despido objetivo acordado por Gesalquivir SA, por no haber acreditado la situación de iliquidez que justificara la falta de puesta a disposición del actor de la indemnización por la extinción del contrato. La misma sentencia desestimó la demanda del trabajador de extinción de su contrato por impagos salariales.

El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, pretendía la declaración de responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones a la mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir y a los municipios integrantes de la misma, alegando que eran todos responsables como empleadores del actor, al ser la mancomunidad la titular del 95% de las acciones de la empresa Gesalquivir y formar parte los ayuntamientos de la referida mancomunidad.

La sentencia de suplicación examina la excepción de caducidad de la acción impugnatoria del despido frente a los ayuntamientos y la Mancomunidad de municipios del Bajo Guadalquivir, para concluir que al no haber formulado el actor reclamación previa frente a los ayuntamientos y la mancomunidad, ha de entenderse caducada la acción de impugnación de despido frente a los mismos lo que conduce a la desestimación de la demanda interpuesta frente a los ayuntamientos y la mancomunidad, por caducidad de la acción de despido, por lo que no es posible declarar la responsabilidad solidaria de estos ayuntamientos, en las consecuencias del despido objetivo acordado por la empresa.

Añade la sentencia tras la conclusión anterior que la única posibilidad de examinar la responsabilidad solidaria de los ayuntamientos y la mancomunidad es si se estimara la acción de extinción del contrato de trabajo, con carácter preferente a la impugnatoria por despido.

La Sala considera que en este caso los impagos salariales son anteriores a la situación de crisis en la empresa Gesalquivir, lo que debe conducir a que el juzgado de instancia y la Sala se pronuncie previamente sobre la extinción del contrato de trabajo por impagos salariales. La Sala entiende que concurre causa de extinción del contrato por impagos salariales, aunque tenga pocos efectos esta declaración, en materia indemnizatoria, ya que la misma debe calcularse hasta la fecha de finalización de la relación laboral por despido, y no hasta la fecha de la presente sentencia, al no haber continuado la prestación de servicios con posterioridad al despido, aunque al estimarse previamente la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, se debe dejar sin efecto el derecho de opción de la empresa por la readmisión, condenándola en todo caso al pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, por ser el cese anticipado de la prestación de servicios imputable solo a la empresa.

En relación con la responsabilidad solidaria de la mancomunidad y de los ayuntamientos integrantes de la misma, la Sala de suplicación desestima la pretensión del trabajador recurrente, por considerar que la relación laboral del actor le vincula a Gesalquivir SA que es la que ha desarrollado los poderes de dirección y organización y la única responsable frente al trabajador, tratándose de una sociedad instrumental, encontrándonos ante una colaboración reglada entre entidades públicas, que no genera una mayor responsabilidad, ya que la prestación de servicios por Gesalquivir SA se articula a través de encomiendas de gestión y no contratas, no habiendo acreditado el recurrente, ni de forma indiciaria que su relación laboral estuviera regida por la mancomunidad o por los Ayuntamientos, actuando como único empresario Gesalquivir SA, única empresa responsable de la indemnización por extinción del contrato de trabajo.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, articulando su recurso con base en dos motivos, para los cuales propone dos distintas sentencias de contradicción. El primer motivo de recurso se refiere a la determinación de la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral por impago de salarios, en caso de estimación de la demanda. Propone de contradicción el recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 19 de febrero de 2014, R. Supl. 292/2013 .

En el supuesto de la referencial, la trabajadora había prestado servicios para la mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir y al no haber percibido las retribuciones que le correspondían desde el mes de octubre de 2011, instó al resolución contractual y la reclamación de cantidad acumuladas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la mancomunidad al abono de los salarios adeudados, y desestimó la acción de extinción del contrato por voluntad de la trabajadora.

La referencial revocó parcialmente la sentencia de instancia manteniendo todos sus pronunciamientos y declaró además extinguida la relación laboral por voluntad de la trabajadora en la fecha de la propia sentencia de suplicación condenando a la mancomunidad demandada al abono de la indemnización.

La Sala estima el motivo de suplicación de la trabajadora y declara extinguida su relación laboral teniendo el derecho a percibir una indemnización equivalente a la que le correspondería por despido improcedente, calculada hasta la fecha de la propia sentencia de contraste.

La contradicción no puede apreciarse porque en lo que se refiere al motivo de recurso sobre el que se formula la contradicción doctrinal, en la sentencia recurrida, se habían acumulado las reclamaciones de despido y de resolución por voluntad del trabajador y en la instancia se estimó el despido y se desestimó la extinción, por lo que la referencial, al resolver el recurso de suplicación y estimar la demanda de extinción por considerar que los impagos salariales de Gesalquivir eran anteriores a la situación de crisis de la empresa, manifiesta que es evidente que concurre causa de extinción, pero que esta declaración tiene pocos efectos en materia indemnizatoria, ya que la indemnización debe calcularse hasta la fecha de finalización de la relación laboral por despido y no hasta la de la presente sentencia, al no haber continuado la prestación de servicios con posterioridad al despido.

Sin embargo en la referencial, la reclamación de la trabajadora se atenía exclusivamente a la extinción de la relación por impago de salarios y reclamación de cantidad y es la sentencia de contraste la que al estimar el recurso y con él la demanda de la trabajadora marca en tal fecha el momento final a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente.

CUARTO

El segundo motivo de recurso incide en la falta de condena solidaria a la mancomunidad de municipios del Bajo Guadalquivir.

Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 16 de mayo de 2013, R. Supl. 336/2013 , en cuyos hechos probados constaba que el trabajador había venido prestando sus servicios para la Mancomunidad demandada, habiéndose formalizado por el mismo diversos y sucesivos contratos de trabajo, de duración determinada, con la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir y con Gesalquivir. La mancomunidad comunicó a la trabajadora el fin de su contrato, y la sentencia de instancia estimó la pretensión por despido, de la trabajadora, declarándolo improcedente.

La referencial considera el carácter indefinido del contrato y desestima el recurso de la mancomunidad, confirmando la sentencia de instancia.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la referencial a pesar de que en los hechos probados consta que la trabajadora había suscrito diversos contratos con la mancomunidad y con Gesalquivir, en la sentencia consta sólo como demandada y empleadora la mancomunidad, que es finalmente la responsable de la relación laboral como empleadora y la finalmente condenada, sin que se plantee cuestión relativa a condena solidaria alguna.

Sin embargo en la sentencia recurrida, y en relación con la responsabilidad solidaria de la mancomunidad y de los ayuntamientos integrantes de la misma, la Sala de suplicación desestimó la pretensión del trabajador recurrente, por considerar que la relación laboral del actor le vinculaba a Gesalquivir SA que era la que había desarrollado los poderes de dirección y organización y la única responsable frente al trabajador, tratándose de una sociedad instrumental, encontrándonos ante una colaboración reglada entre entidades públicas, que no genera una mayor responsabilidad, ya que la prestación de servicios por Gesalquivir SA se articula a través de encomiendas de gestión y no contratas, no habiendo acreditado el recurrente, ni de forma indiciaria que su relación laboral estuviera regida por la mancomunidad o por los Ayuntamientos, actuando como único empresario Gesalquivir SA, única empresa responsable de la indemnización por extinción del contrato de trabajo.

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de diciembre de 2015, manifiesta respecto del primer motivo, que la falta de contradicción es clara, porque el hecho de que haya existido un despido no supone ningún cambio sobre al declaración de extinción contractual que por su propia naturaleza produce efectos ex nunc al ser pronunciamientos meramente declarativos y no constitutivos, y por tanto produce efectos desde que se pronuncian y no con anterioridad.

En cuanto al segundo motivo, considera la recurrente que la contradicción existe al considerar que Gesalquivir y la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir es un mismo sujeto y por tanto al tratarse esta última de una Administración Pública, debió ser condenada de forma solidaria.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Tejero Ruiz, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1282/2013 , interpuesto por D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 421/2012 seguido a instancia de D. Celso contra AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN, AYUNTAMIENTO DE EL CORONIL, AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO, AYUNTAMIENTO DE LOS MOLARES, AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, AYUNTAMIENTO DE UTRERA, AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, GESALQUIVIR S.A., MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS BAJO GUADALQUIVIR, AYUNTAMIENTO DE LEBRIJA, AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, AYUNTAMIENTO DE ROTA, AYUNTAMIENTO DE TREBUJANA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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