ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:4781A
Número de Recurso1107/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 303/14 seguido a instancia de D. Íñigo contra ELAI SERBITZUAK, S.L., la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Íñigo y por ELAI SERBITZUAK, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 13 de enero de 2015, R. Supl. 2363/2014 , que estimó los recursos de suplicación presentados por el trabajador y Elai Serbitzuak S.L., interpuestos frente a la sentencia de instancia, que fue revocada parcialmente, y en su legar, declaró la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la Mancomunidad Ranzari a sus consecuencias legales, con absolución de Elai Serbitzuak S.L. y del Ayuntamiento de Santurtzi.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador, y declaró la improcedencia de la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, condenando a la empresa Elai Serbitzuak S.L. a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, absolviendo al Ayuntamiento de Santurtzi y a la Mancomunidad, de las pretensiones formuladas en su contra.

El demandante venía prestando servicios para Elai Serbitzuak S.L. como auxiliar jardinero, desde el 1 de febrero de 2010, y el día 3 de febrero de 2014, recibió una comunicación de la empresa en la que le notificaba la extinción de su contrato por finalización de la contrata que la empresa tenía con el Ayuntamiento de Santurtzi. La actividad del trabajador se atenía a las labores de mantenimiento y conservación de zonas verdes, y parques y jardines de la Zona 1 del Municipio, en virtud del servicio adjudicado en contrato administrativo suscrito el 3 de febrero de 2010.

El Ayuntamiento de Santurtzi comunicó a Elai Serbitzuak la resolución del contrato de servicios, y la empresa, en escrito posterior solicitó del ayuntamiento el nombre de la nueva adjudicataria, con el fin de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de Hostelería (sic).

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi adoptó, en fecha 21 de enero de 2014, el acuerdo de propuesta de encargo de gestión a la Mancomunidad Pro-minusválidos Psíquicos Ranzari la realización de servicios de mantenimiento de parques y jardines en todo el municipio.

La Mancomunidad Pro-minusválidos Psíquicos Talleres Ranzari se constituyó por el Ayuntamiento de Santurtzi y el de Portugalete, modificándose sus estatutos y ampliando sus objetivos, y declarando su condición de medio propio y servicio técnico de ambos ayuntamientos, recogiendo expresamente tal condición en el art. 13 bis de sus Estatutos.

Elai Serbitzuak hizo entrega a Ranzari el 10 de febrero de 2014 de 6 sacas turba, dos sacos de abono de 40 kg., 4 tutores de madera de 1,80 y 4 aspersores.

TERCERO

La sentencia de instancia, para argumentar que no procedía la subrogación solicitada por el demandante, citaba una sentencia de esta Sala IV, de 17 de junio de 2011, RCUD 2855/2010 , referida a un supuesto de reversión del servicio de limpieza, en la que esta Sala entendió que no era de aplicación al Ayuntamiento de mandado el art. 49 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública Viaria , porque el hecho de que el propio ayuntamiento asumiera esta limpieza pública con sus propios medios no convertía a la entidad local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública.

La Sala de Suplicación, en la sentencia ahora recurrida, considera que en este caso, el servicio de mantenimiento de los jardines no pasó a asumirse por el Ayuntamiento directamente con sus propios medios, sino a través de la Mancomunidad Ranzari, por lo que no nos encontramos en principio ante un supuesto equiparable al analizado por la sentencia de esta Sala IV, por lo que debe determinarse finalmente, si el hecho de tener Ranzari la condición de medio propio o servicio técnico del Ayuntamiento de Santurtzi y el de Portugalete, implica entender que se ha producido la reversión que impediría la subrogación.

La Sala concluye que Ranzari, bajo forma de mancomunidad de titularidad pública presenta una personalidad jurídica diferenciada de la que corresponde al Ayuntamiento, de tal forma que no puede entenderse que se haya operado la reversión del servicio, y que así lo entendió el propio Ayuntamiento, cuando al proceder a la encomienda del servicio a Ranzari, hizo constar expresamente que quedaba eximida (sic) de toda relación laboral y jurídica con el personal de Ranzari, y que no se le podría exigir responsabilidad alguna en materia laboral por las obligaciones y/o actuaciones de la Mancomunidad durante el período de la encomienda.

Recuerda la sentencia que el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, rector de la relación laboral del demandante con Elai Serbitzuak, resulta de aplicación y obliga a empresas, ya sean públicas o privadas, afectándole por ello la obligación de subrogación que se contiene en su art. 43.1 .

La Sala concluye, en cuanto a la inaplicación a Ranzari del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Jardinería, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a contratas de servicios de limpieza en las que operaba un mecanismo subrogatorio asimilable al de jardinería, y para los supuestos en los que tanto la empresa entrante como la saliente eran centros especiales de empleo, que se aplica la cláusula de subrogación, porque el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos no es dispositivo, y que en el caso del convenio de limpieza, como el de jardinería tienen un ámbito espacial y funcional definidos, que determinan su aplicación, sin que ello suponga discriminación a las empresas de ese tipo. Así, rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional, debiendo subrogarse en los contratos de los trabajadores, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo, pues nada impide a este tipo de empresas subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean éstos o no personas con discapacidad.

CUARTO

Recurren en Unificación de Doctrina el Ayuntamiento de Santurtzi y la Mancomunidad Pro-minusválidos Psíquicos Taller Ranzari, manifestando que el debate, en relación con la contradicción planteada, versa sobre la posibilidad de aplicación a una entidad pública de una norma convencional elaborada en el seno de un sector, el que da nombre al convenio, y negociada por quienes cuentan con legitimidad en dicho sector.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013, R. Supl. 1960/2013 .

En la referencial, el demandante prestaba servicios para Pavigom S.A. desde el 15 de noviembre de 2004 y categoría profesional de vigilante hasta que por carta de 15 de octubre de 2012 la empresa le comunica que con efectos de 18 de octubre de 2012 deja de prestar el servicio indicado, por haber denegado el Ayuntamiento demandado la prórroga del contrato que tenía suscrito con Pavigom, advirtiéndosele al actor en la citada carta que el Ayuntamiento asumía el servicio a partir de esa fecha, por lo que, en aplicación de lo recogido en el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública, pasaría subrogado a la Corporación local.

El actor había pasado subrogado a Pavigom procedente de Bidezain (anterior adjudicataria del servicio) y siempre había utilizado para la realización de sus funciones los medios materiales transferidos a las sucesivas empresas adjudicatarias por el Ayuntamiento de Santurce.

Desde el 19 de octubre de 2012 el servicio de vigilancia del depósito de vehículos del Ayuntamiento demandado se presta por la policía local, sin que se haya suscrito nuevo contrato administrativo de adjudicación del citado servicio.

Ante la negativa del Ayuntamiento a admitir la subrogación del actor, se interpuso por éste la demanda de despido rectora de las actuaciones, y la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a Pavigom S.A. y absolviendo al Ayuntamiento de Santurce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de noviembre de 2013 (R. 1960/2013 ), confirma la de instancia concluyendo que no debe el Ayuntamiento arrostrar las consecuencias de la declarada improcedencia del despido puesto que no consta que se haya producido una trasmisión de medios humanos ni materiales, y que la mera reversión del servicio al Ayuntamiento no determina que se haya producido sucesión empresarial ni que sea aplicable la cláusula subrogatoria convencional.

La contradicción no puede apreciarse porque entre las sentencias cuya comparación se propone no existe la identidad sustancial respecto a los hechos y fundamentos que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así en la sentencia recurrida el mecanismo subrogatorio se cuestiona con base en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Jardinería, como ámbito espacial y funcional definido, y el debate finalmente se centra en la aplicación de dicho convenio a una entidad, la Mancomunidad Ranzari, respecto de la cual la sentencia concluye que presenta una personalidad jurídica diferenciada de la que corresponde al ayuntamiento de Santurtzi, debatiéndose finalmente si el hecho de tener Ranzari la condición de medio propio o servicio técnico del Ayuntamiento de Santurtzi y el de Portugalete, implicaba entender que se había producido la reversión que impediría la subrogación.

Sin embargo en la sentencia de contraste, partiendo de una norma convencional distinta, el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública, se concluyó que no debía el Ayuntamiento arrostrar las consecuencias de la declarada improcedencia del despido puesto que no constaba que se hubiera producido una trasmisión de medios humanos ni materiales, y que la mera reversión del servicio al Ayuntamiento no determinaba que se hubiera producido sucesión empresarial ni que fuera aplicable la cláusula subrogatoria convencional.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 18 de noviembre de 2015, manifiesta que en los dos casos que se comparan, los sujetos sobre los que se proyecta la eventual obligación subrogatoria, son entidades públicas, y no puede justificarse que un caso se trate de un Ayuntamiento y en otro de una Mancomunidad, pues son ambas entidades públicas, siendo igual según dicha parte que el servicio que se está ejecutando por el Ayuntamiento lo haga con sus propios medios.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, representado en esta instancia por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2363/14 , interpuesto por D. Íñigo y por ELAI SERBITZUAK, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 303/14 seguido a instancia de D. Íñigo contra ELAI SERBITZUAK, S.L., la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO- MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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