ATS, 31 de Marzo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:11033A
Número de Recurso1776/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 261/13 seguido a instancia de Dª Cecilia contra CÁRITAS INTERPARROQUIAL DE CASTELLÓN, sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Bagán Terrén, en nombre y representación de Dª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de enero de 2014, R. Supl. 2757/2013 , que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la resolución de instancia, que había desestimado la demanda de aquella, declarando que la decisión de la empresa de proceder a la extinción del contrato de trabajo de la demandante, por causas objetivas de tipo económico, había sido procedente.

La actora era trabajadora social y había venido prestando servicios por cuenta y orden de Cáritas Interparroquial de Castellón en virtud de diversos contratos de trabajo, de interinidad, temporal eventual por circunstancias de la producción, y diversos contratos por obra o servicio determinado, convirtiéndose el contrato en indefinido, supeditado a la continuidad del convenio suscrito con el Ayuntamiento de Castellón. Consta en la sentencia de instancia que tanto en el informe de vida laboral de la afiliada, como el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa, la fecha de antigüedad que aparecía era de 1 de abril de 2005, y en las nóminas constaba la antigüedad de 1 de julio de 2003.

La trabajadora basaba su pretensión de nulidad del despido en que la empresa al extinguir el contrato por causas económicas, había puesto a su disposición una indemnización inferior, con base en un cómputo indebido de la antigüedad.

La Sala de suplicación no considera incorrecta la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, que consideró excusable el error padecido por la empresa, porque la liquidación se había hecho con base en datos objetivos que constaban en las nóminas y en la vida laboral de la trabajadora, y al percatarse, apenas unos días después, de tal error, procedió a la subsanación, mediante la transferencia del resto de lo debido.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la trabajadora demandante, basando el motivo de su recurso en la calificación del error en el cálculo de la indemnización y puesta a disposición, basada en la antigüedad reconocida a la trabajadora. Cita de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2007 (R. 8855/08 ) dictada a propósito de un despido objetivo efectuado por la empresa RAMEL S.A.. En este caso ambos actores fueron contratados por una empresa de trabajo temporal, ADECCO ETT que los puso a disposición de la contratista URBASER, S.A., para prestar servicios como limpiador en SEAT, la cual posteriormente los siguió contratando directamente para la realización de las mismas funciones, en la misma actividad y en idéntico puesto de trabajo, hasta que perdió la contrata que pasó a la empresa RAMEL, S.A. que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior y que es la que ha despedido a los mismos. La sentencia tras confirmar el fraude en la contratación por la falta de justificación de la causalidad en la suscripción de los contratos temporales, pues se ha desempeñado la misma actividad, en actividad habitual y permanente, considera que la sucesión contractual debe configurarse como una única relación y que debe computarse la antigüedad inicial de ambos trabajadores. Se cuestiona si la diferencia en la indemnización resultante de haber obviado el computo de los trabajos temporales anteriores a la fijeza en la empresa, debe calificarse de error excusable. La sentencia estima que se trata de un error inexcusable puesto que la demandada al asumir la contrata tenía conocimientos más que suficientes de la situación laboral de los trabajadores, así como conocimientos jurídicos suficientes a través de sus asesores. La sentencia revoca parcialmente la de instancia en el único sentido de declarar también la nulidad del despido del otro trabajador.

La contradicción no puede apreciarse, porque existe falta de identidad sustancial de los supuestos enjuiciados en las sentencias sometidas a comparación. En la sentencia de contraste se parte del reconocimiento de la existencia de fraude en la contratación por la falta de justificación de la causalidad en la suscripción de los contratos temporales y se cuestionaba si el hecho de haber obviado el computo de los trabajos temporales anteriores a la fijeza en la empresa, debía calificarse de error excusable, concluyendo la sentencia que la demandada al asumir la contrata tenía conocimientos más que suficientes de la situación laboral de los trabajadores.

Sin embargo en la sentencia recurrida, se partía de la constancia de una antigüedad en nómina distinta de la que aparecía en la cuenta de cotización de la empresa y en el informe de vida laboral de la trabajadora, y además la Sala valoró la rectificación hecha por la propia empresa "apenas unos días después", procediendo a la subsanación mediante la transferencia del resto de lo debido.

CUARTO

Por providencia de 15 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de octubre de 2015, considera que lo esencial en los hechos de ambas sentencias se encuentra en que la empresa calculó la indemnización por despido utilizando los datos de antigüedad obrantes en las nóminas, evitando incluir en el cómputo los contratos anteriores a la adquisición de fijeza.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cecilia , representado en esta instancia por el Letrado D. Pablo Bagán Terrén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2757/13 , interpuesto por Dª Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 261/13 seguido a instancia de Dª Cecilia contra CÁRITAS INTERPARROQUIAL DE CASTELLÓN, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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