ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3879A
Número de Recurso2385/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 650/13 seguido a instancia de D. Onesimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Víctor Martín Ayllón en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13/05/2015 (rec. 470/2015 ), revoca la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda. Consta que el actor, de profesión operador de grúa, por resolución de 7-5-2013, fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente total, por la contingencia de enfermedad común, formulando demanda al interesar el grado absoluto de incapacidad permanente, que ha sido reconocida en instancia. El actor padece amaurosis en ojo derecho (microftalmía, coloboma y desprendimiento de retina), coloboma retina inferior en ojo izquierdo e hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en agudeza visual con corrección ojo izquierdo 0,7, pérdida de visión binocular, Escala de Wecker del 41%, hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica, con curvas aplanadas con los siguientes umbrales tonales en vía aérea: 55 Dbs eb 500 Hz, 55 dbs en 1 Kh7, 65 Dbs en 2 y 4 Kh7 y 70 dbs en 8 Kh7. Razona la Sala, para estimar el recurso del INSS, que sus limitaciones se proyectan sobre dos apartados. El campo visual y el auditivo. En cuanto al primero, destaca la Sala que la nula visión del ojo derecho (amaurosis), debe combinarse con la agudeza visual del ojo izquierdo, lo que arroja una pérdida de agudeza de visión binocular del 41%, lo que conjuntamente valorado con la pérdida de agudeza auditiva, llevan a concluir que existe capacidad laboral residual para actividades que no precisen una especial agudeza visual ni auditiva --no consta que no puede mantener niveles conversacionales o que se encuentre afectado en la marcha, sedestación o bipedestación--, no existiendo limitaciones a nivel intelectivo, ni volitivo, ni en miembros inferiores, ni superiores, ni a nivel de cintura escapular.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el actor insistiendo en que padece una incapacidad permanente absoluta. Al efecto se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 07/11/2012 (rec. 1917/12 ), que aplicando doctrina previa sobre la Escala de Wecker para valorar la repercusión de la pérdida de la agudeza visual, declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. En concreto, razona la sentencia que de la aplicación de dicha tabla «resulta una pérdida del 40% que no supera por tanto el 50% que daría lugar a la incapacidad permanente absoluta. A ello se añade la hipoacusia neurosensorial bilateral que se declara probada, que supone una pérdida del 43,7% en el oído derecho y 52,8% en el oído izquierdo, siendo la pérdida auditiva global del 44,8%». Entiende la sentencia que aún no alcanzando la disminución de su capacidad visual el límite de la invalidez absoluta, a ello ha de sumarse la importante afectación de su función auditiva, todo lo cual debe ser valorado conjuntamente para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

En ambos casos la pérdida de agudeza de visión binocular -por aplicación de la Escala de Wecker-se sitúa alrededor del 40 % --41% en el caso de autos y 40% en el de referencia--, pero no se ha acreditado por el recurrente que la pérdida auditiva global resulte coincidente, pues en el caso de referencia se concreta en un 44,8%, sin que se aporten datos a este Tribunal lo suficientemente precisos para dar por sentado que existe identidad suficiente en este punto, al constar únicamente que sufre «hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica, con curvas aplanadas con los siguientes umbrales tonales en vía aérea: 55 Dbs eb 500 Hz, 55 dbs en 1 Kh7, 65 Dbs en 2 y 4 Kh7 y 70 dbs en 8 Kh7», sin que conste que no puede mantener niveles conversacionales.

Dicho lo cual procede la inadmisión del presente recurso por falta de contradicción, porque no corresponde a esta fase procesal la valoración de los niveles auditivos respectivos a los efectos de razonar (en defecto de razonamiento apropiado de la parte, que en su recurso se limita a sostener que presenta una reducción auditiva por encima del 50% pero sin aportados datos suficientes que permitan llegar a esa convicción y sin que los mismos se contengan en la sentencia recurrida ni en la de instancia, que nada dicen al respecto), si puede existir identidad entre las respectivas deficiencias cuando los datos proporcionados al respecto no resultan equivalentes, pues no se proporciona por el recurrente datos sobre su pérdida auditiva global, que, por el contrario, sí se proporcionan en el caso de contraste.

Lo que tampoco se remedia en fase de alegaciones, pues la parte insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Martín Ayllón, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 470/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 650/13 seguido a instancia de D. Onesimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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