ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3878A
Número de Recurso2925/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 694/14 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra MATEP MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Elisa y CALD-IRU, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Santiago Busto López en nombre y representación de Dª Elisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 02/06/2015 (rec. 896/2015 ), estimando el recurso del INSS y la TGSS, revoca la de instancia estimando la demanda rectora del proceso y declarando que el fallecimiento del causante el día 22-5-2013 se debió a la contingencia de accidente de trabajo. El trabajador fue asesinado por un aprendiz de soldadura, menor de edad, del que era tutor. En concreto, consta que el fallecido trabajaba para la empresa "CALD IRU", desde el día 6 de mayo de 2013 siempre en turno de mañana y en horario de 6,00 a 14,00 horas; durante el curso 2012-2013 el menor agresor cursaba un módulo de soldadura en el marco del cual realizó prácticas en la empresa "CALD IRU", siendo asignado como tutor el fallecido quien, dada la proximidad de los domicilios, llevaba a diario a la empresa al aprendiz en su coche, para lo que éste acudía al domicilio de aquél y lo esperaba en el portal o en la rampa del garaje; como llegaban juntos al trabajo, el menor pudo ver que el fallecido llevaba una cadena de oro al cuello, pensando en apoderarse de ella; el día 22 de mayo de 2013 acudió como habitualmente al domicilio del fallecido, yendo juntos al garaje, momento en el cual, ya en el sótano, el menor lo estranguló con una cuerda causándole la muerte, apoderándose de la cadena de oro que llevaba en el cuello y vendiéndola por 270 euros. Razona la Sala que el fallecido era el tutor del aprendiz, y por la proximidad de los domicilios, le llevaba a diario al trabajo, para lo que el aprendiz acudía a su domicilio y le esperaba en el portal o en la rampa del garaje, de forma que el estrangulamiento que sufrió el trabajador a manos del aprendiz cuando le iba a trasladar al centro, deriva de un accidente laboral "in itinere", pues todo ocurrió en tiempo, lugar y trayecto al trabajo, sin que existieran entre agresor y agredido razones personales para el ataque --todo ocurrió en el garaje bajo o cercano a su casa, una media hora antes de la hora de entrada al trabajo y cuando iba a coger su vehículo, en el que diariamente se trasladaba a la empresa--.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora, curiosamente, la viuda que ya se había opuesto a la demanda (el INSS inicialmente había calificado la contingencia como común). La razón de tal pretensión de la viuda se basa en que por el devenir laboral del fallecido la cuantía de la pensión arrojaba un resultado más favorable si se declaraba derivada de contingencia común que si se calculaba la base reguladora en atención a las reglas del accidente de trabajo. Para sustentar su tesis de que el fallecimiento de autos no deriva de accidente de trabajo se cargan las tintas en la causa del asesinato -robo de la cadena de oro--, que se considera absolutamente ajena a la prestación de servicios. Al efecto se cita de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 20/06/2002 (rec. 2297/01 ), en la que efectivamente se sostiene que la muerte por agresión de un tercero en el momento de iniciarse el camino hacia el centro de trabajo y por razones personales que no guardan ninguna relación con el trabajo, no puede considerarse accidente laboral. No obstante, no cabe apreciar la identidad que sostiene la parte porque en este otro caso el esposo de la parte actora, en la mañana del día 5 de abril del año 2000, sobre las 7:00 horas, cuando se disponía a introducirse en el vehículo que le debía trasladar al centro de trabajo, fue objeto de varios disparos que le produjeron la muerte. El fallecido vestía en el momento del suceso el mono habitual de trabajo y llevaba consigo una bolsa en la que guardaba la comida y la bebida necesarias para la jornada laboral. Pero a diferencia de lo que acontece en el caso de autos, en este otro caso «los disparos que produjeron la muerte del referido trabajador procedían de persona con la que se mantenía algún tipo de rencilla personal en razón a cuestiones derivadas de relaciones del agresor con la esposa de la víctima». Y lo que sostiene la Sala es que «las motivaciones que determinaron la muerte del trabajador, esposo de la hoy recurrente, fueron totalmente ajenas al trabajo de la víctima con el que no tuvieron la más mínima relación, advirtiéndose, en cambio, que estuvieron originadas por una rencilla personal entre trabajador y agresor en la que, según parece, tuvo algún tipo de protagonismo la parte hoy recurrente».

Es cierto, como mantiene la recurrente que en el presente caso consta que el menor pudo ver que el fallecido llevaba una cadena de oro al cuello, pensando en apoderarse de ella; y el día 22 de mayo de 2013 acudió como habitualmente al domicilio del fallecido, yendo juntos al garaje, momento en el cual, ya en el sótano, el menor lo estranguló con una cuerda causándole la muerte, apoderándose de la cadena de oro que llevaba en el cuello y vendiéndola. Pero ello no es comparable con el caso de referencia, pues no hay que olvidar que en el presente no existe relación personal que explique estos trágicos hechos, sino tan sólo un conocimiento circunstancial de ambas personas en el marco del trabajo para la misma empresa. Al contrario que en el caso de referencia en el que «los disparos que produjeron la muerte del referido trabajador procedían de persona con la que se mantenía algún tipo de rencilla personal en razón a cuestiones derivadas de relaciones del agresor con la esposa de la víctima». En otras palabras, en el caso de autos el asesinato del trabajador a manos de un compañero de trabajo, al que llevaba en coche a trabajador todos los días --produciéndose la muerte cuando se disponía a realizar el recorrido ordinario para llegar al trabajo--, no se debió a problema personal alguno, lo que explica su consideración por la Sala como un hecho fortuito --el de que éste quiso lucrarse con una cadena de oro que el trabajador llevaba al cuello-- imprevisible. Por su parte, en el caso de contraste, el fallecimiento del trabajador, aunque cuando se dirigía al trabajo, se produce a manos de una persona (ajena absolutamente a la actividad laboral), con quien tiene una rencilla personal a causa de su relación con la esposa del fallecido. Y esta Sala ha diferenciado con claridad los supuestos en los que la causa de la agresión se residencia en la relación personal entre agredido y agresor y aquellos en los que la agresión no responde a esa relación personal. Y puede entenderse que en el caso de autos aunque existiese una relación personal previa entre agresor y agredido no es dicha relación la causa de la agresión.

Recuérdese, a tal efecto, lo dicho en en la STS 14/10/2014, rec. 1786/2013 , en la que a propósito de la sentencia de contraste se advierte: «... La de 20 junio 2002 señalaba que "no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994 , no puede calificárseles de propio accidente laboral". Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a causa de problemas personales en torno a la esposa de uno de los afectados.

No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.

Pero en el presente supuesto no ocurre así. Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988 , que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal que exige (S. De 4 noviembre de 2004 ) "que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - SS. 29 abril 1988 , 1 diciembre 1994 , 31 de marzo 1995 , siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado..." ».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Busto López, en nombre y representación de Dª Elisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 896/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 5 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 694/14 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra MATEP MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Elisa y CALD-IRU, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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