STSJ País Vasco 1045/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:2040
Número de Recurso896/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1045/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 896/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002890

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2014/0002890

SENTENCIA Nº: 1045/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto, conjuntamente, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 5 de Febrero de 2015, dictada en proceso sobre DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO Y SUPERVIVENCIA DEBIDAS A ACCIDENTE LABORAL (AEL), y entablado, de manera unánime, por los

- Organismos hoy también recurrentes -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), frente a la - Entidad Aseguradora - "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT"-, la - Empresa - " CALD-IRU" y DOÑA Marí Luz, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Ezequiel fue trabajador de la empresa Cald Iru S.L hasta el 22 de mayo de 2013, fecha en la que falleció. D. Ezequiel estaba afiliado a la Seguridad Social y tenía el número de afiliación NUM000 . La categoría profesional de D. Ezequiel en Cald Iru S.L era oficial de 1ª en calderería.

  2. -) La empresa Cald Iru S.L tenía concertadas las continencias de origen profesional con la MATEP MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

  3. -) El mismo día 22 de mayo de 2013, D. Ezequiel sufrió una muerte violenta perpetrada por un menor, el cual era compañero de trabajo de D. Ezequiel . La relación que mantenían estas dos personas consistía en que el menor era aprendiz de D. Ezequiel en la empresa Cald Iru S.L. Asimismo, D. Ezequiel llevaba en su coche todos los días al trabajo al menor, dado que ambos residían cerca el uno del otro.

  4. -) El móvil de los hechos fue económico; puesto que el menor tenía el propósito de apropiarse de una cadena de oro que portaba D. Ezequiel, y de cuya existencia supo aquel al cambiarse en los vestuarios la ropa de calle por la de trabajo. Fue en los vestuarios cuando el menor pudo observar cómo D. Ezequiel siempre llevaba al cuello una cadena de oro con un colgante del mismo material, lo que creó en el menor el ánimo de atentar contra la integridad física de D. Ezequiel y así poder apoderarse de los efectos citados, enriqueciéndose injustamente con ellos.

  5. -) Los hechos ocurrieron en el garaje de D. Ezequiel, sin que este hubiera iniciado la ruta hacia su trabajo ni hubiera entrado en su vehículo.

  6. -) Que D. Ezequiel trabajaba desde el día 6 de mayo de 2013, siempre en turno de mañana en horario de 6.00 horas a 14.00 horas (folio 43-30 del expediente administrativo).

  7. -) Con fecha 30 de enero de 2014 la Dirección Provincial del INSS de Álava resolvió iniciar expediente para la determinación de contingencia en relación con las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento de D. Ezequiel, acordando con fecha 03/06/2014 proceder al archivo y cancelación del expediente y la presentación de demanda para la determinación de la contingencia.

  8. -) Con fecha 17 de junio de 2013, por la Dirección Provincial del INSS de Álava, se reconoció a Dña. Marí Luz el derecho a percibir en concepto de pensión de viudedad, el 52% sobre una base reguladora de

2.308,74 euros; y con fecha 18 de junio de 2013, por la Dirección Provincial del INSS de Álava se reconoció a la actora el derecho a la prestación de auxilio por defunción por un importe de 46,41 euros".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Se desestima la demanda interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a MATEP MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Dña. Marí Luz y CALD IRU, S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el resto de partes litigantes.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Mayo, deliberándose el Recurso el siguiente 2 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a al MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Dña. Marí Luz y la empresa CALD IRU, S.L., absolviendo a los demandados de todas sus pretensiones. En su demanda, el INSS y la TGSS pretendían se declarara que el fallecimiento de D. Ezequiel, esposo de Dña. Marí Luz, se debió a la contingencia de accidente de trabajo y no a la de enfermedad común como previamente el propio INSS había determinado.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación el INSS y la TGSS.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-) Que el error sea evidente;

c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero y añadir al mismo el siguiente texto, in fine: " En razón a estos mismos hechos se dictó por el Juzgado de Menores número Uno de Vitoria- Gasteiz la sentencia 164/2013 al resolver el procedimiento judicial 60/2013, resolución judicial que obra en los folios 48 a 57 de los autos y cuyo contenido se tiene por reproducido ". Pretensión que se estima, dado que el INSS sostiene en parte su recurso sobre esta Sentencia y que en la misma se analizaron con detalle los acontecimientos enjuiciados, como...

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