STSJ Canarias 784/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:2610
Número de Recurso91/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución784/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CB

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000091/2019

NIG: 3501644420180001995

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000784/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000201/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrente: MUTUA ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE

Recurrente: Pedro Enrique ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

Recurrente: Celsa ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

Recurrente: Coral ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

Recurrido: Elsa ; Abogado: IBAN URIARTE RIVERO

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000091/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Pedro Enrique, Celsa y Coral, frente a Sentencia 000313/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000201/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elsa, en reclamación de Prestaciones siendo demandadosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Pedro Enrique, Celsa y Coral y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15 de octubre de 2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora nacida el NUM000 .1993, con D.N.I. nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002, ha venido prestando servicios en régimen de interna, para la empleadora quien falleció, Doña Margarita, siendo herederos sus hijos Don Pedro Enrique, Doña Celsa y Doña Coral, con la categoría profesional de Empleada del Hogar, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada.

SEGUNDO

Con fecha 30.04.2017, la actora sufrió un accidente de trabajo, cuando sobre las 20:00 del domingo en el portal del Edificio de la Calle Prudencio Morales, n.º 13, se dirigía a su puesto de trabajo, y fue agredida con arma blanca sufriendo lesiones, dando lugar a una baja médica con fecha 30.04.2017 diagnóstico inicial de "Fractura cervical abierta, con lesión medular".

TERCERO

Con fecha 30.04.2017, la actora comenzó un periodo de incapacidad temporal por contingencia común, accidente no laboral, hasta el 26.02.2018, momento en el que se declara la Incapacidad Absoluta de la actora, por resolución de fecha 26.01.2018, con efectos económicos 26.12.2017, y que está impugnada.

CUARTO

Con fecha 28.12.17, fue emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, señalando que se declare que las lesiones que presenta la trabajador, no son consecuencia de contingencia profesional; resolución que se da por reproducida.

QUINTO

Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 23.01.2018, declarar que la incapacidad temporal que afecta a Doña Elsa de fecha 30.04.2017, es de carácter común.

SEXTO

Se solicita que la declaración del accidente acaecido con fecha 30.04.2017, que dio lugar a la Incapacidad Temporal en el periodo comprendido entre el 30.04.2017 y el 26.02.2018, deriva de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 862,44 €/mes.

SEPTIMO

En la Inspección Provincial de la SS, no consta se practicase actuación de investigación del accidente de trabajo respecto de la actora ni en la fecha del día 30.04.2018.

OCTAVO

Don Pedro Enrique, hijo de la empleadora, convivía con la misma, siendo el centro de trabajo de la actora, sito en la calle Prudencio Morales, n.º 13 de esta Ciudad, donde también pernoctaba, al prestar servicios en régimen de interna desde las 20:00 horas del domingo hasta las 20:00 del viernes, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre la actora y su empleadora la Sra. Margarita .

NOVENO

Don Pedro Enrique, tenía una relación sentimental con Doña Vicenta, quien mostró celos hacia la actora, en la falsa creencia de la existencia de una relación entre quien fue su novio-el Sr. Pedro Enrique - y la actora, porque trabajaba en el domicilio de aquel; mostrando a su vez conductas hacia la actora del tipo: seguirla a la salida del puesto de trabajo, enviarle mensajes amenazantes a su número de móvil e intercambiando otros con la actora quien le solicitaba, que la dejara de fastidiar.

DÉCIMO

La actora tenía miedo de Doña Vicenta, lo que había manifestado a su hermana quien en ocasiones la acompañaba a su puesto de trabajo; a su exnovio Don Pascual y a un Agente de la Policía que conocía, preguntándole cómo actuar en esta situación. Asimismo el Sr. Pedro Enrique, fue a denunciar a la Comisaría a Doña Vicenta y le dijeron que era el perjudicado, que tendría que ir la actora quien era la que sufría el acoso, poniéndolo en conocimiento de la actora.

UNDECIMO

La actora tenía intención de obtener el permiso de conducir para poder dejar de trabajar como interna y cuando tuviera pareja poder convivir con el. En este contexto, Don Pascual le dijo literalmente en

whatsapp a la actora: "esa chica te hace un favor, porque cuando te vayas ya tienes con que decir el por qué te vas."

DUODÉCIMO

En el momento de la agresión la actora identificó por su nombre a la agresora, Doña Vicenta . La actora y Doña Vicenta, siendo de la misma nacionalidad Hondureña, no tenían relación, siendo el único nexo entre ellas el Sr. Pedro Enrique, la primera por convivir en el centro de trabajo al cuidar a su madre y la segunda, al ser su novia.

DÉCIMO TERCERO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Elsa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Asepeyo; los herederos de Doña Margarita, Don Pedro Enrique, Doña Celsa y Doña Coral ; Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, declarando que la baja médica de fecha 30.04.2017, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a que abone a la actora en la cuantía y las revalorizaciones correspondientes las diferencias existentes, en cuanto a la base reguladora declarada en el hecho probado sexto y la que ha venido percibiendo derivada de enfermedad común.

Asimismo ante el desistimiento frente a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Pedro Enrique, Celsa y Coral, que fue impugnado por la trabajadora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Gira el presente litigio en torno a la determinación de la contingencia protegida en el proceso de baja médica iniciado por Dª Elsa con fecha 30 abril 2017 tras ser agredida con arma blanca en el portal del edificio donde se ubica la vivienda en la que prestaba sus servicios como empleada de hogar interna siendo diagnosticada inicialmente de fractura cervical abierta, con lesión medular.

La agresora mantenía relación sentimental con el hijo de la empleadora y el ataque fue colofón a unos celos enfermizos exteriorizados a través de conductas de acoso y amenazas que mantenían atemorizada a la víctima.

La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 enero 2018 declaró derivada de enfermedad común la situación de incapacidad temporal.

En su impugnación se encuentra el origen de la demanda de autos.

Dª Elsa pretende su atribución a accidente de trabajo y su pretensión ha alcanzado éxito en la instancia.

Disconformes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los herederos de la empleadora y ASEPEYO, Mutua con la que tenía concertadas las contingencias profesionales, se alzan en suplicación formalizando sus respectivos recursos, impugnados por la trabajadora.

SEGUNDO

Mutua Asepeyo, sirviéndose del cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS interesa:

  1. - La eliminación de la expresión "de trabajo" que obra en el hecho probado segundo, por ser predeterminante del fallo.

  2. - La modificación del hecho probado octavo, con apoyo en el contrato de trabajo al folio 166, proponiendo su redacción del modo siguiente:

    "Don Pedro Enrique,hijo de la empleadora, convivía con la misma, siendo el centro de trabajo de la actora, sito en la calle Prudencia Morales, nº. 13 de esta ciudad,...

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