ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1171A
Número de Recurso1474/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1241/09 seguido a instancia de D. Eusebio contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Eva Busto Monteagudo en nombre y representación de D. Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos. El actor viene prestando servicios para la Televisión de Galicia SA desde el 13-11-1986, como Productor al haber superado las pruebas de concurso de méritos convocado por Resolución de la Dirección General de la CRTVG de 22-12-1986. El 2-8-2002 suscribe contrato de alta dirección como Jefe de Producción de Programas, señalando en dicho contrato en la cláusula Sexta que en caso de extinción de dicho contrato conforme al art. 11.1 del RD 1382/1985 , el actor pasará a desempeñar funciones de coordinación de producción de TVG, por lo que percibirá el 70% del salario base que le corresponda en función de su categoría laboral una vez incorporado a la plantilla. El 8-6-2009, se cesa al actor siendo notificado en dicha fecha el desistimiento. El 16-6-2009 ambas partes firman un acuerdo en relación a la indemnización pactada en la cláusula sexta del contrato, y en los términos que allí obran. Interpuesta demanda interesando el plus de puesto de trabajo [complemento de responsabilidad], la sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no se puede prolongar un complemento durante dos años sino se realizan las funciones que lo justifican, pronunciamiento que es confirmado por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que no consta que el accionante venga realizando las mismas tareas que realizaba antes del contrato de alta dirección y, finalmente, porque no tiene el carácter de consolidable.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 10 de octubre de 2014 (rec. 93/14 ). En el caso, queda constancia que los demandantes, desde el inicio de la relación laboral [hace más de 30 años] perciben en nómina un plus denominado de dedicación, cuantificado en 412,12 euros mes. Con motivo de la carta que dirigen los trabajadores a la empresa para regularizar la duración de su jornada laboral y las horas extraordinarias, la demandada procede a fijar los términos de su jornada, y a suprimir el plus de disponibilidad. La Sala confirma la estimación de la pretensión deducida por los trabajadores recurrentes, al no quedar acreditado que el complemento de dedicación obedecería realmente a un plus de puesto de trabajo, de disponibilidad, ora por producirse alteraciones de horario o modificaciones de la jornada laboral, ora por realizarse funciones distintas a las que inicialmente correspondían a su categoría profesional, lo que determina el fracaso del recurso.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, en la sentencia de contraste se reclama un complemento salarial de puesto de trabajo [dedicación] cuyo devengo defiende la empleadora compensaba retributivamente la plena disponibilidad al puesto de trabajo al asumir los demandantes una jornada superior a la normal, debatiéndose en sede de recurso si se trataba o no de un complemento personal consolidado al gratificar la valía y dedicación al servicio, dándose una respuesta positiva al no acreditarse que el meritado plus retribuyera en realidad la plena disponibilidad. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, se trata de un plus distinto, el de responsabilidad, reclamado por trabajador que había venido prestando servicios en virtud de contrato de alta dirección, sin acreditar de conformidad con las previsiones del art. 66.2 del convenio colectivo que realice las funciones que generan el derecho a percibir el citado plus, descartando en consecuencia su carácter consolidable. Por lo tanto, ni los complementos reclamados, ni las situaciones de hecho que deciden las respectivas resoluciones permiten afirmar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Busto Monteagudo, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2735/13 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1241/09 seguido a instancia de D. Eusebio contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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