STS, 20 de Junio de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:10294
Número de Recurso2297/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JAVIER COCA BODELÓN, en nombre y representación de Dª Susana , Blanca , Cristobal y Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de mayo de 2001, en recurso de suplicación nº 534/2001, correspondiente a autos nº 457/00 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, deducidos por la parte recurrente y, frente al INSS, TGSS, ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, y EXCAVACIONES ROVESIL S.L., sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, ORFANDAD Y DEFUNCIÓN, derivadas de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, el INSS, representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO, y ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representada por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de mayo de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 "ASEPEYO" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de fecha 23 de noviembre de 2000, y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Susana en nombre propio y en representación de sus hijos Inés , Blanca Y Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, nº 151 "ASEPEYO" y la empresa EXCAVACIONES ROSEVIL, S.L. a quienes libremente absolvemos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 23 de noviembre de 2000, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora contrajo matrimonio con D. Ramón (Portugal) el día 23/9/78 y se encontraba en la fecha del accidente casada con el mismo. De dicho matrimonio viven en la actualidad los hijos Inés (2/4/79), Blanca (28/12/87) y Cristobal (16/2/95). 2º) El esposo de la actora se encontraba trabajando en el momento del accidente y desde el día 24/8/98 para la empresa "Excavaciones Rosevil S.L.", en calidad de Oficial de 1ª chófer. La mañana del día 5/4/2000 sobre las 7 horas, el esposo de la actora salió de su domicilio como habitualmente hacía, a fin de dirigirse al centro de trabajo de su empresa. La afirmación de que se dirigía al trabajo habitual está perfectamente constatado con la ropa que el mismo portaba en el momento de sufrir el accidente, y así se confirma con el Informe Médico Forense emitido, en el cual se refleja que ".. se encuentra totalmente vestido con ropa de calle y sobre ésta un mono de trabajo y una cazadora. Junto a él hay una mochila con un recipiente hermético lleno de comida y algunas bebidas", y que se encuentra incorporado a las D.P. 161/2000 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada. Cuando el esposo de la actora se disponía a coger su automóvil, como hacía todos los días fue sorprendido por un individuo, que sin mediar palabra disparó repetidamente contra él, causándole la muerte. 3º) La actora solicita las prestaciones económicas de viudedad y defunción y orfandad para sus hijos menores derivadas de accidente laboral. El INSS se la deniega al tratarse de accidente laboral y la Mutua por estimar que no se trata de accidente laboral. 4º) Contra dichas resoluciones se interpusieron reclamaciones previas ante el INSS y ante la Mutua Asepeyo, las cuales fueron desestimadas. 5º) La actora solicitó nuevamente ante el INSS pensiones de viudedad, orfandad y defunción derivadas de accidente no laboral, las cuales han sido denegadas por el INSS, alegando que el fallecimiento del esposo deriva de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con la mutua Asepeyo, si bien en el acto del juicio el INSS reconoce viudedad y orfandad Nueva Ley (folios 318 al 320) con una base reguladora de 104.786 ptas. y efectos de 6/4/2000, según listados citados con carácter provisional. 6º) Contra las resoluciones del INSS y Mutua Sepeyo se formulan reclamaciones previas que fueron desestimadas. 7º) El esposo de la actora el 5/4/2000 sobre las 7 horas salía de su domicilio y se dirigía hacia el vehículo que le trasladaría al centro de trabajo de la Empresa Excavaciones Rovesil S.L. con la que mantenía relación laboral como oficial de 1ª conductor, estándole esperando el agresor, el cual, le disparó tres tiros con arma de fuego de caza que le causó la muerte. El informe el inspector de policía científica (folio 189), el del Médico Forense (folio 190), las conclusiones del Fiscal (folio 191), así como la declaración del agresor (folio 203) y testigos que han declarado en el juicio, dicen que el agresor esperó al esposo de la actora en las inmediaciones de la vivienda y el mismo agresor reconoce que sabía la hora exacta que la víctima salía de su casa para ir al trabajo. 8º) No asiste la representación de la empresa Excavaciones Rovesil S.L. si bien la Mutua Asepeyo se subroga en las responsabilidades de la misma. 9º) La base reguladora es de 151.274 ptas. mes. 10º) Agotó la reclamación previa a la vía judicial.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Susana , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores Blanca y Cristobal , contra el INSTITUTO NACIONAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCAVACIONES ROSEVIL S.L. y MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro el derecho de la actora y de sus hijos menores a la pensión de viudedad y orfandad respectivamente derivada de accidente de trabajo, en la cuantía correspondiente, con efectos del 6/4/2000 y condeno a su abono a la MUTUA ASEPEYO, con efectos del 6/4/2000 con las mejoras y revalorizaciones legales".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PENSIÓN DE VIUDEDAD Y ORFANDAD se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 16 de abril de 1999.

CUARTO

Por el Letrado JAVIER COCA BODELÓN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2001 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 9 de octubre de 2001, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de junio en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina dimana de autos tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (León) en reclamación de pensión de viudedad, pensión de orfandad y auxilio por defunción, pretendidamente, derivada de accidente de trabajo en el que falleció, por disparos de un tercero, el esposo de la parte demandante Dª Susana .

En efecto, el esposo de la parte actora, hoy recurrente, D. Ramón en la mañana del día 5 de abril del año 2000, sobre las 7:00 horas, cuando se disponía a introducirse en el vehículo que le debía trasladar al centro de trabajo, fue objeto de varios disparos que le produjeron la muerte. El fallecido esposo de la parte recurrente vestía en el momento del suceso el mono habitual de trabajo y llevaba consigo una bolsa en la que guardaba la comida y la bebida necesarias para la jornada laboral.

Según parece y así lo establece la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica con valor de hecho probado, en base a las diligencias penales seguidas sobre los mismos hechos y que obran unidas a los autos, los disparos que produjeron la muerte del referido trabajador procedían de persona con la que se mantenía algún tipo de rencilla personal en razón a cuestiones derivadas de relaciones del agresor con la esposa de la víctima.

Estos son, por tanto, los hechos sobre los que habrá de girar el enjuiciamiento respecto a la consideración, o no, de los mismos como un propio y verdadero accidente laboral ocurrido "in itinere".

SEGUNDO

Pero, como es obvio, antes de entrar en el enjuiciamiento de los meritados hechos y hallándonos ante un recurso de casación para unificación de doctrina, lo primero que ha de valorarse, de conformidad con el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es si existe entre la sentencia impugnada, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 de mayo de 2001, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que declaró que los hechos eran constitutivos de accidente de trabajo, una verdadera contradicción con la sentencia propuesta, como término de comparación, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de abril de 1999.

Entrando en el examen comparativo de ambas sentencias resulta evidente, que entre ambas, se da la identidad de hechos y de pretensiones que habilitan la admisión del requisito de la contradicción. Y es que en la sentencia propuesta como término de comparación también se trata de un trabajador que, al dirigirse en su coche al trabajo, fue víctima de una agresión con arma de fuero a consecuencia de la cual falleció en el acto. Es evidente que la identidad de hechos es manifiesta y que idénticas son también las pretensiones esgrimidas en uno y otro caso, poniéndose de relieve la contradicción en que la sentencia de referencia declara que los hechos son constitutivos de accidente de trabajo mientras que la sentencia, hoy recurrida, niega ese carácter a los hechos por ella enjuiciados.

TERCERO

Así mismo, en cumplimiento de lo que establece el art. 22 del ya citado Texto Procesal Laboral ha de examinarse si en el escrito de interposición del recurso se hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, con aportación certificada de la sentencia contraria y con fundamentación legal de la infracción cometida en la sentencia impugnada, poniéndose de relieve el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Pues bien, examinado el escrito de interposición del recurso, se aprecia que la parte recurrente hace una relación precisa y detallada de los hechos y pretensiones dilucidados en una y otra sentencia en comparación, invoca la, a su juicio, infracción jurídica cometida en la sentencia recurrida, pone de manifiesto la contradicción existente entre ambas sentencias y alega el quebranto producido, como consecuencia en el principio de unidad de doctrina jurisprudencial; así mismo se aporta certificación de la sentencia propuesta como término de comparación.

CUARTO

Cumplidos, pues, los requisitos previos al examen de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, procede adentrarse en el examen de la misma, teniendo en cuenta que por la parte recurrente se alega, aunque no lo diga expresamente, infracción del art. 115-2 de la Ley General de Seguridad Social.

Es evidente que el art. 115 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado primero, define el accidente de trabajo "como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". En el párrafo 2º de dicho artículo se establecen los distintos supuestos considerados como accidente de trabajo, entre los que se incluye el llamado accidente de trabajo "in itinere", es decir, el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, modalidad ésta, que responde a una creación jurisprudencial a través del tiempo desde la vigencia de los primeros Textos que regularon el accidente de trabajo. Y es importante resaltar que en el párrafo tercero de dicho art. se establece una presunción a favor del accidente de trabajo respecto de aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Esta presunción no existe, sin embargo, para los llamados accidente "in itinere" en los que la parte interesada habrá de demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los hechos en la categoría de accidente de trabajo.

Y es importante, asimismo, resaltar que el párrafo 5 del meritado art. 115, en su apartado b), dice que la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado, o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el accidente de trabajo no impedirá la calificación de las lesiones o de la muerte acaecida como proveniente de accidente de trabajo.

QUINTO

A la vista de la normativa legal que se deja ya enunciada y teniendo en cuenta los aportes jurisprudenciales llevados a cabo para la configuración del accidente "in itinere" , como propio accidente laboral, es de tener en cuenta que habrá de valorarse, en cada caso, el cúmulo de circunstancias concurrentes para determinar si la lesión o la muerte acaecida pueden considerarse accidente de trabajo. Y así, es lo cierto que esta propia Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de 27/12/1975, no dudó en considerar accidente de trabajo el homicidio causado por un compañero de trabajo, pero es de significar que, en dicha sentencia, se establece ya que no podrá ser considerado como accidente de trabajo la muerte del trabajador que sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo. Lo que ocurre, es que en la situación enjuciada por dicha sentencia, los hechos acaecieron en el propio centro de trabajo y realizándose las labores que, premeditadamente, había impuesto el agresor, quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, le disparó causándole la muerte.

Es, asímismo, cierto, que algunas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como son la de Galicia, de 2 de febrero de 1995, y la la propia Sala de la que procede la sentencia hoy recurrida (Castilla y León, con sede en Valladolid), de 18 de mayo de 1998, reconocieron la existencia de accidente de trabajo, la primera en el caso de muerte por agresión al llegar el trabajador a su domicilio y la segunda, por el asesinato ocurrido al final de la jornada de trabajo y en el propio centro laboral.

Pero, es obvio, que estas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia constituyen pronunciamientos aislados y, en cualquier caso, no forman jurisprudencia.

La sentencia ya mencionada de esta Sala de 27/12/1975, al ser una sola sentencia, tampoco sentaría jurisprudencia, pero es que, fundamentalmente, los supuestos sobre los que se pronuncia son claramente distintos a los que hoy son objeto de enjuiciamiento en el presente recurso.

SEXTO

El accidente de trabajo "in itinere", que como se deja dicho ya, ha sido objeto de una larga elaboración por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual. La sentencia de esta Sala de 29/9/1997 incide en la necesidad de que concurra el elemento teleológico, es decir, que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo. En otro aspecto, la misma Sala ha establecido un principio claramente restrictivo en orden a la consideración del accidente de trabajo "in itinere", sentando el criterio de que la lesión o el daño producido en el camino al trabajo ha de tener por causa a este último o ha de producirse en consideración al mismo.

No puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias.

Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del nº 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994, no puede calificárseles de propio accidente laboral.

En el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, meridianamente, se advierte que las motivaciones que determinaron la muerte del trabajador, esposo de la hoy recurrente, fueron totalmente ajenas al trabajo de la víctima con el que no tuvieron la más mínima relación, advirtiéndose, en cambio, que estuvieron originadas por una rencilla personal entre trabajador y agresor en la que, según parece, tuvo algún tipo de protagonismo la parte hoy recurrente.

SÉPTIMO

A la vista de cuanto se deja razonado, parece que es ineludible el negar la calificación de accidente de trabajo a la muerte por agresión sufrida por el esposo de la hoy parte recurrente, pues si bien es cierto que tal agresión se llevó a cabo en el inicio del trayecto al centro de trabajo, para el que iba adecuadamente preparada la víctima de la agresión, sin embargo, la muerte del trabajador aparece producida por causas totalmente ajenas al trabajo y sí, en cambio, de naturaleza personal entre el trabajador y el causante de su muerte.

No cabe extender el accidente "in itinere" más allá de los propios límites en que aparece concebido dentro del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y por la jurisprudencia de esta Sala que lo fue configurando a través del tiempo.

OCTAVO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. JAVIER COCA BODELÓN, en nombre y representación de Dª Susana , Blanca , Cristobal y Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de mayo de 2001, en recurso de suplicación nº 534/2001, correspondiente a autos nº 457/00 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, deducidos por la parte recurrente frente al INSS, TGSS, ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, y EXCAVACIONES ROVESIL S.L., sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, ORFANDAD Y DEFUNCIÓN, derivadas de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se confirma la sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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