El elemento subjetivo: relevancia de la intervención humana en el accidente in itinere

AutorMaría Amparo Ballester Pastor
Cargo del AutorProfesora Titular, Universidad Illes Balears
Páginas65-88

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Entre el cúmulo de circunstancias relevantes para identificar la concurrencia de accidente in itinere, tanto la normativa de seguridad social como la interpretación aportada por los Tribunales de Justicia españoles han concedido una especial atención a la relevancia que adquieren ciertos comportamientos o características de los sujetos que intervienen en la prestación de servicios o en el suceso que desencadena el accidente en cuestión. En el presente capítulo se analizarán estas cuestiones.

1. Los trabajadores susceptibles de accidentes in itinere

El art. 115.1 LGSS refiere la posibilidad de accidente de trabajo exclusivamente a los trabajadores por cuenta ajena cuando afirma que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del "trabajo que eje-cute por cuenta ajena". Desde el punto de vista subjetivo esta formulación difiere levemente del ámbito previsto en el art. 155.2.a, en el que con carácter genérico se hace referencia al "trabajador"95.

Pese a lo que pudiera parecer, la terminología diferente utilizada no significa que el ámbito subjetivo del accidente in itinere sea más amplio que el del accidente de trabajo ordinario, sino todo lo contrario. Y ello no solo porque el propio concepto de accidente de trabajo tiene un alcance mucho más limitado en algunos regímenes especiales (o para algunos tipos de trabajadores incluidos en la cobertura de algunos regímenes especiales) sino también porque en supuestos específicos expresamente se excluye la protección por accidentes de trabajo in itinere.

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En principio, el concepto de accidente de trabajo es exactamente igual para los trabajadores del régimen general que para los trabajadores por cuenta ajena de los otros regímenes especiales96, exceptuando el régimen especial de trabajadores del servicio doméstico97y de los estudiantes98, en los que no existen

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privilegios en la acción protectora por el origen profesional de la contingencia. En el caso de los trabajadores por cuenta propia se produce una importante reducción en la cobertura especial dispensada en caso de accidente de trabajo, porque su concepto se encuentra notablemente restringido, en relación con el concepto que se configura en el art. 115.1 LGSS. Para los trabajadores incluidos en el régimen especial de trabajadores autónomos, el art. 3 del RD 1273/2003, de 10-10 establece que se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia "directa e inmediata" del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial. Por su parte, ya con anterioridad, el D. 2864/1974, de 30-8 estableció un concepto similar para los accidentes de trabajo con relación a los trabajadores por cuenta propia del régimen especial del mar99y el art. 45 D. 3772/1972 de 23-12 realizó con relación a los trabajadores por cuenta propia del régimen especial agrario la misma referencia a los accidentes ocurridos como consecuencia "directa e inmediata" del trabajo realizado100.

Así pues, el concepto de accidente de trabajo configurado para los trabajadores por cuenta propia requiere una conexión di-recta e inmediata con el trabajo, y no simplemente el haberse producido "con ocasión o como consecuencia" del mismo. Ello afecta directamente a aspectos tales como la inaplicación de la

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presunción del art. 115.3 LGSS (que, por cierto, no se configura expresamente en norma alguna para los autónomos o trabajadores por cuenta propia) pero podría también repercutir en la propia cobertura dispensada en el caso del accidente in itinere. Con todo, hasta que el art. 3 del RD 1273/2003, de 10-10 configuró el régimen jurídico del accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta propia del régimen especial de los trabajadores autónomos, los trabajadores por cuenta propia del régimen especial agrario y del régimen especial del mar disponían apenas del concepto general del mismo que más arriba se ha reproducido, lo que generó diversas interpretaciones en torno a su alcance. Así, por ejemplo, se interpretó en ocasiones que los trabajadores por cuenta propia del régimen especial del mar carecían de la cobertura extensiva por accidente de trabajo que el art. 115 LGSS configuraba para los trabajadores por cuenta ajena en caso de actos de salvamento o desempeño de cargos electivos sindicales101. La posibilidad o no de cobertura por accidente in itinere con relación a los trabajadores por cuenta propia estaba también sometida a similar dilema doctrinal. Parte de la doctrina interpretó que la conexión directa e inmediata con el trabajo establecida para el accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta propia impedía, por naturaleza, la propia existencia del accidente in itinere102, aunque otra parte de la doctrina defendió la interpretación opuesta, argumentando que la línea de tendencia del sistema de seguridad social era hacia un progresivo acercamiento de los trabajadores por cuenta propia a los trabajadores por cuenta ajena103, lo que consiguientemente requeriría que el art. 115 LGSS, en lo posi-

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ble fuera extendido al accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta propia.

Pero el alcance de esta proyección del concepto de accidente de trabajo extensivo de los trabajadores por cuenta ajena a los trabajadores por cuenta propia se clarificó relativamente cuando apareció el art. 3 del RD 1273/2003 de 10-10, porque en él se contiene, para éstos, una reproducción parcial de lo que el art. 115 LGSS establece para aquellos104. Destacan en esta redacción, entre otros, los siguientes aspectos: a) No tiene la consideración

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de accidente de trabajo el que se produce al ir o al volver del "lugar de trabajo". Podría tal vez interpretarse, para evitar la paradoja, que el "lugar de trabajo" del art. 3 RD 1273/2003 debe coincidir con el "trabajo" del art. 115.2.a LGSS, aunque lo cierto es que la diferencia terminológica resulta desconcertante; b) Igualmente curiosa resulta la presunción de laboralidad prevista en el art. 3.2.b del RD 1273/2003 porque se establece la misma presunción de que el accidente de trabajo es laboral cuando tiene lugar "durante el tiempo y el lugar de trabajo" pero solo "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia". Por tanto en este caso la asimilación con el alcance de la presunción del art. 115.3 LGSS es imposible, puesto que para el trabajador por cuenta propia la prueba de la vinculación del accidente con el trabajo será siempre necesaria, independientemente del lugar donde se hubiera producido. En realidad la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS no existe, pues, para los trabajadores del régimen especial de trabajadores autónomos.

Se advierte, pues, que no se ha producido en el RD 1273/2003 una equiparación relevante entre el concepto y régimen jurídico del accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia del RETA: Se mantiene la necesidad de que la conexión con el trabajo sea directa e inmediata105, se niega la aplicación de la presunción de laboralidad por tiempo y lugar de trabajo y se niega también la cobertura por accidente de trabajo al accidente in itinere. De este modo el ordenamiento de seguridad social actual opta por mantener la vinculación histórica del concepto de accidente de trabajo a la responsabilidad empresarial y probablemente toma como presupuesto de esta configuración restrictiva, la mayor dificultad para verificar

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la relación de causalidad con el trabajo que se presenta en las actividades desarrolladas por cuenta propia106. Con relación al accidente in itinere podría encontrarse cierta justificación de la exclusión (limitada y parcial) en la mayor dificultad para localizar claramente el lugar y tiempo de trabajo del autónomo107, aunque este hecho no debiera implicar una exclusión tan radical del accidente in itinere, puesto que la prueba de su vinculación con la actividad por cuenta propia (directa e inmediata) siempre resultaría necesaria (como en el caso del accidente ordinario). Adicionalmente, la exclusión del accidente in itinere en la protección dispensada por accidentes de trabajo a los trabajadores del RETA conduce a problemas de difícil resolución. Adviértase que, en un eventual accidente desde el domicilio particular al lugar de trabajo, estando empresario y trabajador en el mismo medio de transporte, a éste se le aplicaría la consideración de accidente in itinere pero no así al empresario108. Igualmente, en el caso del trabajador autónomo la vinculación entre accidente en misión y accidente in itinere se desvanece considerablemente. Piénsese en la paradoja que resulta de poder calificar de accidente de trabajo el accidente de tráfico sufrido por el autónomo desde su domicilio hasta la empresa si en su domicilio particular transportara material de la empresa, pero no así en caso contrario, por tratarse de un mero y simple accidente in itinere109.

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Las dificultades interpretativas de este art. 3 del RD 1273/2003 no terminan aquí, porque más cuestiones surgen cuando se trata de identificar si la exclusión del accidente in itinere del concepto de accidente de trabajo se aplica también a los otros trabajadores por cuenta propia incluidos en otros regímenes especiales diferentes del RETA, puesto que en sus respectivas normativas no se incluye un régimen jurídico tan detallado, sino apenas un concepto general del mismo. Se plantea inevitablemente si la regulación del art 3 del RD 1273/2003 está configurando la regulación natural del accidente de trabajo de todos los trabajadores por cuenta propia (independientemente del régimen especial en el que estuvieran incluidos) o si...

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