ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3868A
Número de Recurso1072/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 521/13 seguido a instancia de Dª Lucía contra SERHS FOOD ÁREA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de enero de 2015 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Prieto Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de 8 de enero de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. Supl. 5998/2014 , que estimó en parte el recurso de la demandada Serhs Food Área S.L., interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar, declaró procedente la decisión empresarial de extinguir la relación laboral de la trabajadora, por causa objetiva, condenando a la mercantil a abonar la diferencia respecto de la indemnización legal ya percibida.

La sentencia de instancia había declarado nulo el despido objetivo, condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión por razón de los indicios de vulneración del derecho a la indemnidad de la trabajadora.

La demandante prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de SERHS FOOD ÁREA S.L., en la cafetería del centro penitenciario de Can Brians, con la categoría profesional de cocinera, habiendo iniciado su relación laboral el 16 de junio de 2006 con la empresa SODEXO ESPAÑA S.A., siendo después subrogada por SERHS FOOD ÁREA S.L.

El 2 de octubre de 2012, la actora fue destinada a cocina interior, y el 22 de noviembre de 2012 reclamó a la empresa ser repuesta con carácter inmediato a su puesto de trabajo de cafetería por ser un destino que se adaptaba a su minusvalía y por así constar en su puesto de trabajo. La empresa aceptó dicha solicitud y decidió que volviese a su puesto de trabajo anterior desde el 1 de diciembre de 2012, pero posteriormente la empresa le comunicó su intención de destinarla a cocina interior para hacer funciones de friegaplatos.

La demandante, mediante carta de 13 de diciembre reclamó a la empresa ser mantenida en su puesto de trabajo de cafetería por ser un destino que se adapta a su minusvalía y por así constar en su puesto de trabajo. Dicha trabajadora se negó al cambio de funciones y no fue destinada a cocina interior.

Consta en los hechos probados que otra trabajadora que se negó al cambio de puesto de trabajo en diciembre de 2012, fue despedida por causas objetivas el 15 de mayo de 2013.

Consta igualmente que el 4 de febrero de 2013, otra trabajadora que reclamó a la empresa ser mantenida en su puesto de trabajo de cafetería por ser un destino que se adapta a su minusvalía y por así constar en su puesto de trabajo, y que posteriormente llegó a un acuerdo con la empresa aceptando el cambio de funciones a friegaplatos de cocina interior, sigue actualmente prestando servicios.

La actora recibió carta de despido objetivo el 15 de mayo de 2013, por causas económicas, productivas y organizativas, con fecha de efectos de ese mismo día.

En la empresa demandada, durante el período de 12 de febrero a 15 de mayo de 2013, se produjeron 13 bajas por despidos objetivos y un fin de período de prueba, sin superar el umbral de 30 en tal período.

SERHS FOOD ÁREA S.L. tuvo unos resultados negativos de 486.019,13 euros en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2012, y de 627.241,44 euros en el ejercicio cerrado a 31 de agosto de 2013.

En cuanto al centro de coste "Cafetería Brians I", presentó un déficit total de 276.660,74 euros en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2012, y de 229.601,08 euros en el ejercicio cerrado a 31 de agosto de 2013.

Como consecuencia de los ajustes presupuestarios para la prestación de los servicios públicos en el ámbito competencial de la Generalitat de Catalunya, la empresa ha suscrito un nuevo contrato que regula las condiciones de los servicios de restauración, entre otros, en el centro penitenciario de Can Brians, firmado el 23 de febrero de 2013 y esto ha supuesto modificaciones en la forma de prestación de los servicios del centro de coste "Cafetería Brians I", entre otras, la limitación de los horarios de atención al público del servicio de cafetería, la instalación de máquinas de autoservicio para la atención fuera de los horarios de servicio, y la implantación de un nuevo sistema de menús basado en el suministro de producto frío y pasteurizado.

La Sala de suplicación tras desestimar las modificaciones de hechos probados que proponía la recurrente, estimó el recurso de la mercantil, porque partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, y concretamente el primero, segundo y quinto, no observa que se produzca causa de nulidad del despido.

Argumenta la sentencia que para que opere la apreciación de la vulneración del derecho, es necesario que se den indicios razonables a fin de que opere la inversión de la carga de la prueba que reclama la recurrente, debiendo ser el empresario quien justifique la decisión de despido; pero los indicios razonables requieren una concatenación en el tiempo entre las reclamaciones de derechos laborales y la inmediata decisión empresarial de represalia. La Sala considera que en este caso no se producen aquellos indicios porque no existe una reacción inmediata a la reclamación de la reposición al puesto de trabajo de la demandante, puesto que la empresa repuso a la trabajadora en su puesto de trabajo al cabo de quince días desde su reclamación y que el despido se efectuó al cabo de seis meses o cinco y medio de aquel incidente.

Además, la sentencia considera probada la situación económica negativa de la empleadora, según los resultados económicos que constan en el quinto hecho probado, y su repercusión en los resultados del centro de trabajo de Can Brians; concluyendo que la magistrada de instancia es libre de valorar unas pruebas sobre otras, y los datos económicos que manifiesta la empresa en la carta de despido no se cuestionan y se recogen en los hechos probados.

Por otra parte la sentencia señala que la Sala ya ha acogido la causa económica, con repercusión en la organizativa en una sentencia previa dictada en un caso igual, referido a otra trabajadora, en las mismas circunstancias y despedida el mismo día que la actora, constando en el hecho probado quinto de la sentencia que la empleadora debe ajustar los presupuestos de los diferentes servicios, como el de Can Brians, debido a los reajustes presupuestarios de la Generalitat y la nueva contrata de condiciones del servicio de cafetería y comidas.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora, centrando el motivo de su recurso en la existencia del móvil discriminatorio y la vulneración de la garantía de indemnidad. Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 27 de marzo de 2014, R. Supl. 53/2014 , que aprecia la vulneración de la garantía de indemnidad y declara el despido nulo porque en ese caso el actor había mantenido una participación activa en el conflicto mantenido contra la empresa a raíz de un acuerdo de descuelgue y de modificación de las condiciones de trabajo adoptado el 14/03/2012 y que luego sería anulado por sentencia judicial, siendo despedido el día 02/01/2013 por causas objetivas de índole organizativa y productiva, al igual que los demás trabajadores que se negaron a aceptar el Acuerdo y mostraron como el actor una actitud reivindicativa. La sentencia considera que esa circunstancia constituye un fuerte indicio de vulneración de la garantía de indemnidad que la empresa no ha logrado destruir, indicando que no ha realizado el más mínimo esfuerzo en tal sentido.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida resultan demostradas las causas del despido y, en particular, que se debió a la situación económica negativa de la empleadora, según los resultados económicos que constan en el quinto hecho probado, y su repercusión en los resultados del centro de trabajo de Can Brians, constando en ese mismo hecho probado que la empleadora debía ajustar los presupuestos de los diferentes servicios, como el de Can Brians, debido a los reajustes presupuestarios de la Generalitat y la nueva contrata de condiciones del servicio de cafetería y comidas. En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la trabajadora recurrente, la Sala considera que en este caso no se producen aquellos indicios porque no existe una reacción inmediata a la reclamación de la reposición al puesto de trabajo de la demandante, puesto que la empresa repuso a la trabajadora en su puesto de trabajo al cabo de quince días desde su reclamación y que el despido se efectuó al cabo de seis meses o cinco y medio de aquel incidente, mientras que en la sentencia de contraste resultaron afectados por el ERTE todos los trabajadores que, como el actor, se opusieron al Acuerdo y que adoptaron una actitud reivindicativa, sin que la empresa realizara el más mínimo esfuerzo en demostrar que la inclusión del actor en el expediente obedeció a causas objetivas suficientemente probadas.

CUARTO

El recurso adolece también de falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia por parte del recurrente, siendo éste un requisito necesario del escrito de interposición, al amparo de lo que dispone el art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia , a través del correspondiente motivo de recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de noviembre de 2015, considera que en los supuestos que se comparan, las empresas vieron reducidas sus adjudicaciones, siendo ésta la causa objetiva alegada, siendo la productividad y las quejas de los clientes los criterios de selección, discriminando positivamente a quienes no reclamaron. en cuanto a la infracción legal denunciada, considera la recurrente que la decisión empresarial supone una violación del principio de indemnidad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lucía , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Manuel Prieto Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 5998/14 , interpuesto por SERHS FOOD ÁREA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 521/13 seguido a instancia de Dª Lucía contra SERHS FOOD ÁREA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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