ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3842A
Número de Recurso2207/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 869/12 seguido a instancia de D. Primitivo contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.y CÍA de RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y estimaba parcialmente el interpuesto por D. Primitivo y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Susana Fernández Veiguela en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 22 de febrero de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2015 y 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 25 de abril de 2014 (rec. 442/2014 ), que, entre otros pronunciamientos, desestimó el recurso de Suplicación formulado por Televisión de Galicia SA y CIA Radiotelevisión de Galicia, en materia de despido, frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador, declarando la nulidad del despido y condenando a las codemandadas Televisión de Galicia SA y CIA Radiotelevisión de Galicia, a la inmediata readmisión del trabajador. El actor viene prestando servicios profesionales como reportero gráfico para Televisión de Galicia SA, habiéndole sido reconocida su situación laboral en virtud de sentencia que declaró nulo con vulneración de la garantía de indemnidad el despido del trabajador. El actor formaba parte de un equipo de directos de la TVG, cuya gestión indirecta había sido cedida a la productora TVSiete. Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que desde que la sentencia de despido impuso la readmisión del actor, la empresa ha mantenido una actitud que obstaculiza el fallo de la sentencia dictada, habiendo incluso agotado todos los recursos excepcionales, lo que desvela según la juzgadora de instancia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación. En diciembre de 2007 se acuerda la realización de un proceso extraordinario de consolidación de empleo que se había recogido en el Convenio Colectivo, y en junio de 2008 se tramitan cambios en el acuerdo sobre el número de plazas a sacar definitivamente a concurso oposición, sin que hubiera identificación de las 220 plazas que se iban a sacar. En la publicación del acuerdo de la Comisión negociadora no constan los códigos de las plazas vacantes; sin embargo el 14-08-2008 la jefa de Relaciones Laborales de la CRTVG, remite al Comité el listado de los códigos asignados a un total de 67 trabajadores de la TVG desde el 01-10-2007. El actor concurrió al proceso selectivo con la categoría de reportero gráfico, que tiene 16 plazas, obteniendo el puesto 26. El día 30 de junio la empresa notificó el supuesto cese con efectos del 30 de junio de 2012 por la cobertura definitiva de la plaza. Al actor, tras disfrutar el periodo de vacaciones que tenía concedido, le han ofertado diversos contratos temporales para sustituir a distintos trabajadores o reforzar algún programa.

La sentencia de Suplicación manifiesta, por referencia a una sentencia previa de la misma Sala, que el nudo gordiano de la cuestión de fondo se encuentra en si la asignación de determinado código a los trabajadores demandantes se ampara en el cumplimiento de las normas imperativas consiguientes a la sentencia, que operan como título ejecutivo, y más concretamente en lo que establece el art. 23.2 de la ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de 2008 , porque el proceso de concurso oposición en el que se incluyen los puestos de trabajo de los equipos de directos de San Marcos, fue pactado entre la empresa y la representación del personal, sin que en ese pacto se previera la inclusión de esos puestos de trabajo. La Sala considera en vista de ese hecho incontestado en el recurso de Suplicación, que esa inclusión no deriva de una estricta aplicación del art. 23.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 , sino para impedir que, incluso de la manera temporal, los trabajadores indefinidos, puedan acceder a los puestos de trabajo que les corresponden, en tanto no se cubra o amortice reglamentariamente la plaza que están ocupando. Así, dice la sentencia ahora recurrida, tras dictarse la sentencia de despido nulo, la empresa adjudica al actor un código para notificar su situación de interinidad, tratando de alterar una relación laboral indefinida, como consecuencia de la existencia de una cesión ilegal. Así, todo el proceso de ejecución de sentencia, tiende a dejar sin efecto la asignación de código, al pretender la empresa readmitir al trabajador como interino en vacante (que no era su condición, ni legalmente podía serlo por no cumplir los requisitos de la Disposición Transitoria 4ª, con base en la cual se convocaba la oferta pública de empleo, al no haber estado ocupando temporal o interinamente ninguna plaza con anterioridad al 01/01/2005, siendo su antigüedad real reconocida en sentencia, la de 6 de junio de 2008 .

Concluye la sentencia este motivo de recurso de suplicación formulado por la empresa demandada, que la tutela de la garantía de indemnidad no se agota en la cobertura frente a las represalias derivadas del ejercicio de una acción judicial de reconocimiento de derechos al trabajador, sino que actúa asimismo cuando aún no existiendo aquel propósito concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma.

Nótese que la sentencia anterior a la que alude la recurrida es la de 22 de julio de 2013, recurso de suplicación número 1273/13 , interpuesto por COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG, S.A. y RTG, S.A.) frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 360/10 seguido a instancia de Primitivo , Estrella , Augusto , Rosa contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre ejecución títulos judiciales. Dicha sentencia ha sido confirmada por el auto de inadmisión de esta Sala 07/10/2014, rec. 2438/2013, incorporado a petición de la parte recurrida al presente procedimiento mediante auto de incorporación de documentos de 28/07/2015.

Recurren en Unificación de Doctrina las codemandadas Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia SA, citando como sentencia de contradicción la de esta Sala, de 27 de noviembre de 2007, Rec. 2962/2006 . En ésta, la actora solicitaba que se declarara la nulidad del despido, alegando como razón o causa de tal nulidad, la garantía de indemnidad que entendía vulnerada al no haber quedado desvirtuada la prueba discriminatoria indiciaria derivada de su reclamación de fijeza. La Sala rechaza el recurso por entender que la referencial allí citada no entraba en contradicción con la recurrida, al entender aquella referencial que el cese de la actora fue debido a la reclamación que ésta formuló para que se le reconociera su carácter de fija de plantilla, por irregularidades en la contratación de otra trabajadora que había sustituido a quien, tras haber obtenido la plaza en un concurso de traslados, no se incorporó a ella por haber solicitado continuar en situación de excedencia de que venía disfrutando para cuidado de un hijo. La demandante, además, era Delegada Sindical por el Sindicato C.G.T. y la sustituta de la excedente por cuidado de hijo no estaba incluida en la lista de empleo. Después de que la actora reclamara la fijeza en plantilla, y por esa razón, no volvió a ser contratada después del cese, pese a haberse producido vacantes a cubrir con trabajadores de otras bolsas de empleo. Todo ello, decía la sentencia citada ahora de contraste, no tiene nada que ver con la causa de nulidad del despido que se alegaba en aquel recurso, y que consideraba que el cese no traía causa de ninguna represalia empresarial por el ejercicio de acciones judiciales sino que era consecuencia exclusiva de la cobertura de la plaza por personal fijo.

A pesar de ello, nuestra referencial manifestaba que prescindiendo de aquella falta de contradicción apreciada, el recurso igualmente debía ser rechazado por la inexistencia de las infracciones legales denunciadas en él; careciendo de base la denuncia de violación de la garantía de indemnidad, porque el despido de la actora, que estaba vinculada a la entidad demandada Correos y Telégrafos S.A. por un último contrato de interinidad por vacante, era uno más de los muy numerosos que se produjeron en aquella empresa y en aquellas misma fechas como consecuencia del proceso interno de consolidación de empleo temporal que se había llevado a cabo y que habían dado lugar a cuantiosos procesos judiciales, muchos de los cuales llegaron hasta el recurso de casación para la unificación de doctrina; siendo el caso de autos de características muy similares a los restantes. Por ello concluía esta Sala que era sumamente difícil que el despido de la actora vulnerara su garantía de indemnidad y la discriminara, pues su situación era la que se había dado de modo generalizado en la empresa.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos difieren sustancialmente. Así, en la sentencia recurrida, el debate se centra primordialmente en el efecto que el proceso de consolidación de empleo tiene sobre un proceso previo que decretó la nulidad de un despido y se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y todo ello a la luz de la garantía de indemnidad alegada, concluyendo la sentencia recurrida que dicha garantía no se agota en la cobertura frente a las represalias derivadas del ejercicio de una acción judicial de reconocimiento de derechos al trabajador, sino que actúa asimismo cuando aún no existiendo aquel propósito concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma. Sin embargo en la sentencia referencial el recurso unificador se rechaza inicialmente por falta de contradicción entre las dos sentencias comparadas en aquél, añadiendo la Sala, respecto de la garantía de indemnidad que allí se invocaba también, que la misma no podía apreciarse porque aquel supuesto era uno más de los muy numerosos que se habían producido en aquella empresa y en aquellas misma fechas como consecuencia del proceso interno de consolidación de empleo temporal que se había llevado a cabo y que habían dado lugar a cuantiosos procesos judiciales, muchos de los cuales llegaron hasta el recurso de casación para la unificación de doctrina; siendo el caso de autos de características muy similares a los restantes.

SEGUNDO

De otra parte, el recurso adolece del defecto de no citar el precepto infringido, como impone el requisito que se contiene en el art. 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Y el presente recurso carece de cita, y por lógica de fundamentación, de la infracción legal.

Con la misma sentencia de contraste se ha informado de inadmisión el recurso 2615/14 , que resuelve un supuesto idéntico al de autos, incorporándose al presente informe las razones dada entonces para la inadmisión propuesta.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA., representada en esta instancia por la Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 442/14 , interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y CÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y por D. Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 869/12 seguido a instancia de D. Primitivo contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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