STSJ Galicia 2377/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:2328
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2377/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002761

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000442 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000869 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA, SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Pedro Francisco

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

EN A CORUÑA, A VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000442 /2014, formalizado por D. Pedro Francisco y TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000869 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pedro Francisco presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA y la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, viene prestando servicios profesionales para la demandada TVG, S.A. con la categoría de REPORTERO GRÁFICO desde el 1 de marzo de 2001 y un salario prorrata mensual de 3.404,41 #, según se recoge en la nómina de mayo de 2012.- SEGUNDO.- Dicha situación laboral le fue reconocida al demandante en virtud de sentencia que declaraba el despido nulo con vulneración de la garantía de indemnidad, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela en autos 128/08, dictada en fecha de 6 de octubre de 2.008 .- TERCERO.- Dicha sentencia fue ratificada íntegramente por la del TSJ de Galicia de fecha de 20 de noviembre de 2.008 y declarada firme por Auto de inadmisión de RCUD de 17 de diciembre de 2009 .- CUARTO.- En fecha de 27 de septiembre de 2.010 el TS desestimó la pretendida nulidad de actuaciones interpuesta por TVG.- QUINTO.- La demandante, junto con los actores de aquel procedimiento al que ahora se hace referencia, formaban conjuntamente, parte del Equipo de Directos de la TVG, cuya gestión indirecta había sido cedida a la Productora TVSiete.- SEXTO.- Desde que la sentencia de despido impuso la readmisión del actor, la empresa ha mantenido, en palabras de la juzgadora, una actitud que "obstaculiza el cumplimiento del fallo de la sentencia dictada en el año 2008, siendo firme en diciembre de 2009 y habiendo incluso agotado la parte ejecutada todos los recursos excepcionales, contra la sentencia dictada, lo que desvela una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación" ( Auto de 19/01/2011 del Fundamento Jurídico 1º).-SEPTIMO.- Para el cumplimiento de la sentencia, el actor y aquellos otros que fueron codemandantes han tenido que recibir el auxilio judicial ininterrumpidamente durante 4 años, destacándose las siguientes actuaciones:

  1. - Con fecha del día 03/07/2008 se presenta ante el Juzgado de lo Social número 1 la solicitud para la ejecución provisional de la sentencia.

  2. - Por Auto de fecha 18/07/2008 se ordena la ejecución provisional de la sentencia del siguiente.

  3. - En fecha 09/09/2008 se presenta incidente de Ejecución por Readmisión Irregular.

  4. - En el Auto del 08/10/2008 se dispone lo siguiente: « Por lo expuesto, decreto que la empresa C.R.T.

    V.G. debe readmitir a los ejecutantes en el mismo puesto, con la misma categoría, misma remuneración y con las mismas condiciones que región antes del despido, tal y como corresponde a la declaración realizada en sentencia de trabajadores indefinidos y ello en el plazo de CINCODIAS, bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad, que se dirigirá en su caso contra el representante y secretario general de la ejecutada >>.

  5. - El 27/10/2008 la TVG presenta Recurso de Reposición contra el Auto de 08/10/2008, presentado los actores el 5/11/2008 oposición al mismo.

  6. - Por Auto de 19/01/2009 se desestima el recurso presentado por la TVG contra el auto anterior.

  7. - El 23/02/2009 las demandadas instan un incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra Auto de 19 de enero de 2009 y del de 8 de octubre de 2008, y subsidiariamente la suspensi6n de la ejecución provisional.

  8. - El 17/12/2009 se dicta Auto por el Tribunal Supremo, recurso n° 93/2009, que inadmite los RCUD interpuestos por la TVG y TV siete contra la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 20/11/2008 .

  9. - La TVG presenta el 19/02/2010 Incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones, El 27/09/2010 el Tribunal Supremo dicta Auto en el que rechaza la pretensión de nulidad del Auto de 17/12/2009 .

  10. - El 12/11/2010 se presenta ejecución definitiva de la sentencia, ahora firme, tramitada coma la ejecución n° 306/10 y se cita a las partes al incidente que se celebra el 11 de enero de 2011. 11.- Por Auto de 19/01/2011 se dispone que "(...) lo que queda acreditado es que los ejecutantes no se encuentran en este momento prestando servicios del modo establecido en sentencia dictada en su día sobre despido con fecha 6-6-2008, sino como se acordó en vía de ejecución provisional, por ello debe desestimarse la oposición, requiriendo a la parte ejecutada para que de forma inmediata reintegre a los ejecutantes en las mismas condiciones, de prestación de servicios y econ6micos, que tenían antes del despido...».

  11. - En fecha de 01/02/2011 la TVG presenta Recurso de Suplicación contra Auto de 19/01/2011 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . En dicho recurso se impugna la imposición de la multa par temeridad que ha había impuesto el Tribunal de instancia. El Tribunal revoca la sanción por que no cabe imponer la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97.3 de la LPL en fase de ejecución" ya que la ley "solo lo permite en la sentencia". Sin embargo mantiene la imposición de los honorarios que si caben en fase de ejecución ( art. 267.3LPL ).

  12. - Por Auto de 30/03/2011 se acuerda "Requerir a la T.V.G. S.A., a fin de que el dia 1 de abril de 2011 a las 930 horas, comparezca en la Secretaria de este Juzgado, a fin de designar persona responsable para el cumplimiento de la presente ejecución...".

  13. - El 19 de mayo de 2.011 se comunica por la demandada que ha enviado a la otra parte el borrador de un acuerdo transaccional con Seis propuestas distintas de turnos de directos así como la distribución de los mismos, informando que "tan pronto como se llegue a un acuerdo, o a la ausencia del mismo, esta parte lo comunicará al juzgado". El 15 de Julio de 2011 se comunica al juzgado que no hay acuerdo y remita las actuaciones a la Fiscalía.

  14. - En fecha de 20 de octubre de 2.011 TVG nombra encargado de dar cumplimiento a la ejecución 306/2010 a don Jacinto, Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades.

  15. - Definitivamente por Auto de fecha 12/12/2011 el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago acuerda deducir testimonio de las resoluciones dictada para "Remitir a la Fiscalía por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia a la autoridad, comprendido dentro del título XXII, capítulo II, del Código Penal o la infracción Penal que corresponda".

OCTAVO

El 13 de diciembre de 2007 se ratifica "o acordo asinado con data 9 de novembro de 2007" (si bien en todos los contratos, de interinidad par vacante se refieren at acta de 14/09/2007) por el que se aprueba la realización de una OEP "que permita la consolidación de empleo", recogiéndose dicho compromiso en el Disposición Adicional 8° del Convenio Colectivo, DOG 21/12/2007.- NOVENO.- El 23 de junio de 2008 se aprueban los temarios y se do publicidad a los mismos y se tramitan cambios en el acuerdo de 9 de noviembre, sobre el número de plazas a sacar definitivamente a concurso oposición sin que hubiera identificación de las 220 plazas que se iban a sacar. En el DOG de 17/07/2008 se publica la Resolución de 4 de Julio de 2008, por el que se publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 9 de noviembre de 2007. En dicha publicación no constan los c6digos de las plazas vacantes, sin embargo el 14/08/2008, la Jefa de Relaciones Laborales de la CRTVG, remite al Comité el listado de los códigos asignados a un total de 67 trabajadores de la TVG desde el 01/10/2007.- El actor concurrió at proceso selectivo en fecha 28 de febrero de 2012, con la categórico de Reportero Grafico que tiene 16 plazas, obteniendo el puesto n° 26.-DECIMO.- El actor no interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución.- DIECIMOPRIMERO.-El día 30 de junio la empresa les notifica el supuesto cese a través de la siguiente comunicación: "polo presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publico use a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral do Compañía de Radio-Televisión de Galicia polo que se dé por rematado o devandito proceso e se...

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