ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3643A
Número de Recurso3337/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1024/2012 seguido a instancia de MUTUA-MUTUALIA contra Belarmino , D. Eleuterio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Eleuterio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 18 y 19 de septiembre de 2014, se formalizaron por las letradas Dª Sara Arostegui Escribano, en nombre y representación de MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, y Dª Aitziber Uriarte Aguirre, en nombre y representación de Belarmino , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron ambos recurrentes. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17-6-2014 (R. 1011/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca la sentencia de instancia en el sentido de desestimar las demandas acumuladas interpuestas por la MUTUA MUTUALIA y por el empleador, confirmado la resolución del INSS de 22-8-2012, que declaró que la situación de IT en la que se halló el demandante desde el 23-4-2011 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Consta que el trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social en la empresa de titularidad individual del empresario el 14-4- 2011, con categoría profesional de peón, con clave de contrato de obra o servicio determinado, sin suscripción de contrato por escrito en el momento del alta, si bien acordaron una retribución por cada día de trabajo efectivo de 80 euros. El 22-4-2011, el trabajador llegó sobre las 12:30 h. a la cabaña de Arredondo, junto con un amigo del empresario en la furgoneta de este último y un perro. No portaba el actor las herramientas de su trabajo. Tras su llegada y tras haber tomado un café, el demandado le dijo a su amigo que le ayudase con las labores de fontanería (en las que había estado trabajando a titulo de amistad otro amigo del demandado) y al actor, que le ayudase en las tareas de colocación de tejas encima del tejado. El demandado y el demandante se subieron al tejado a realizar dichas tareas. En un determinado momento, sobre las 13:49 h, se produjo el accidente: cuando el trabajador cayó del tejado de una altura de dos o tres metros, produciéndose un golpe como consecuencia de la caída, y siendo atendido hospitalariamente con el diagnóstico de conmoción, con contusión cerebral TCE. El actor causó baja de IT, proceso inicialmente calificado como accidente no laboral.

Señala la Sala que la cuestión litigiosa debatida en este recurso de suplicación es determinar si el servicio prestado por el trabajador de colocación de tejas en el tejado de la cabaña de Arredondo propiedad del empresario tenía carácter laboral por cuenta ajena o se trataba de una actividad realizada por mera amistad, sin concurrencia de las notas de laboralidad. Y considera que si bien consta que en la cabaña del empleador del actor se reunieron varios amigos para pasar una jornada lúdica de montaña, y que se trataba de día festivo, al ser Viernes Santo, que llegaron sobre las 12,30 horas, que el demandante no llevaba herramientas y que en el mes de diciembre anterior, con ocasión de un puente festivo, también acudió a dicha cabaña y colaboró con el resto de personas presentes a acondicionar el lugar, ni uno solo de estos elementos ni su conjunto permiten eliminar o modificar la conclusión de que el accidente del actor se produjo mientras prestaba servicios en régimen de ajenidad y dependencia respecto de su empleador. Así, consta la remuneración por el trabajo de ese día y consta esa relación laboral entre ambos. Lo cierto es que, como también se acredita, había otras personas que no tenían relación laboral con el empleador, que ayudaron en algunas tareas, pero ello no modifica el carácter específico de la prestación de los servicios hecha por el actor. Es por ello que se entienden concurrentes los elementos de los arts. 1.1 y 8.1 ET , por lo que cabe hablar de servicio prestado en régimen de laboralidad y, en consecuencia, de accidente de trabajo.

Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la Mutua Mutualia y el empresario condenado.

El recurso de Mutualia consta de un único motivo, que tiene por objeto determinar la ausencia de relación laboral, aportando como sentencia de contraste, tras el requerimiento de la Sala, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4-4- 2003 (R. 2788/2002 ).

El recurso del empresario consta de dos motivos, para los que, también a requerimiento de la Sala, se alegan sendas sentencias de contraste. El primer motivo se destina a impugnar la modificación fáctica admitida por la sentencia recurrida, para el que se alega como contradictoria la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5-11-2013 (R. 375/2013 ), y el segundo, se destina a determinar la inexistencia de relación laboral, para el que, pese al error padecido en el escrito de formalización (en el que se alude al TSJ de Cataluña), se aporta como sentencia de contraste la misma que indicó Mutualia, la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4-4-2003 (R. 2788/2002 ).

SEGUNDO

Por lo que hace al primer motivo del recurso de Mutualia y al segundo del empleador, como se decía, se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4-4-2003 (R. 2788/2002 ).

Dicha resolución de contraste declara de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por el actor en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo contra los dos empresarios físicos y MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, y, en consecuencia, declara la nulidad de todo lo realizado desde la admisión de la demanda.

El demandante prestaba servicios para la empresa Daniel Otero como Oficial 1ª Chapista. Con fecha 4-2-2000, sobre las 17,00 h., D. Maximino , propietario de una nave industrial colindante Con la de D. Sebastián , y dedicada al almacén de abonos y piensos, se dirigió a este último dada la relación de amistad y vecindad que tenía con él, para que le ayudase a bajar el portón de entrada a la nave hasta que pudiese repararlo el lunes, ya que se había quedado atascado a un metro del suelo aproximadamente. D. Sebastián requirió a su trabajador para que le ayudase a realizar tal reparación provisional, procediendo a subirse este en una carretilla elevadora en la que se colocó un palet de madera para servir como plataforma de trabajo, la que era manejada por D. Maximino ; durante la reparación, repentinamente el portón bajó rápidamente, cayendo el trabajador, al cual intentó agarrarse instintivamente para frenar la caída, pero haciéndolo sobre la línea de plegado del portón, el cual al bajar atrapó la mano derecha del trabajador causándole la amputación del primer radio de dicha mano.

En la demanda se interesa una indemnización de 115.413,92 euros por daños y perjuicios contra las dos empresas demandadas; pretensión que es estimada en parte por la sentencia de instancia en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización reclamada y en absolver de las peticiones de la misma a la empresa de Maximino por considerar que no ha habido relación laboral entre esa empresa y el trabajador por lo que este debe ejercitar su pretensión en la jurisdicción civil. La sentencia de instancia solo es recurrida por Mapfre.

Señala la Sala que es cuestión de orden público el examen de la competencia objetiva. Y al respecto, no comparte la decisión de instancia, indicando que en el caso entre el empresario que reclama la ayuda del otro para arreglar el portón de su nave no ha existido ninguna relación laboral sino que aquella ayuda se pide en base a una pura relación de buena vecindad. El empresario que accede a prestar esa ayuda interesa el concurso de su trabajador para realizar una actividad que ninguna relación guarda con las prestaciones que el trabajador realiza para él y que además se solicita una vez finalizada su jornada de trabajo y que se lleva a cabo fuera de la propia empresa. En consecuencia, si resulta aceptado que la tarea que asume el trabajador lo es al margen de su trabajo y fuera de su jornada laboral se está constando que la misma se hizo a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y, por tanto, de forma independiente de la relación laboral, por lo que ningún deber de prevención de riesgos se ha incumplido por ese empresario.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide la contradicción. Así, en la sentencia de contraste entre el empresario que reclama la ayuda del otro para arreglar el portón de su nave no ha existido ninguna relación laboral sino que aquella ayuda se pide en base a una pura relación de buena vecindad; el empresario que accede a prestar esa ayuda al otro interesa el concurso de su trabajador para realizar una actividad que ninguna relación guarda con las prestaciones que el trabajador realiza para él y que, además, se solicita una vez finalizada su jornada de trabajo y se lleva a cabo fuera de la propia empresa, y el trabajador accedió voluntariamente a ello. Y nada similar sucede en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado ha sido que el actor un día festivo llevó a cabo un servicio consistente en la colocación de tejas en el tejado de una cabaña de montaña propiedad de su empresario persona física, constando la remuneración por el trabajo de ese día; sin perjuicio de que diversos amigos del empresario le ayudaran en similares tareas de reparación de la cabaña.

TERCERO

El primer motivo del recurso del empresario se destina a impugnar la modificación fáctica admitida por la sentencia recurrida en relación a las transferencias recibidas en la cuenta del trabajador ordenadas por aquel, por remisión al certificado bancario que consta.

Se se alega como contradictoria la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5-11-2013 (R. 375/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra EPSA INTERNACIONAL, SA, por extinción de contrato temporal.

En lo que aquí se debate, consta que la Sala, tras referir la doctrina sobre el valor de las Actas de la Inspección de Trabajo, desestima la solicitud de adición un hecho probado de nueva factura en el que se contemplan determinadas percepciones que el actor considera tienen carácter salarial, que sustenta en los documentos consistentes en Acta de Liquidación de Cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y enviados a las actuaciones por dicha Inspección.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las recurrentes esgrimen en sus escritos de alegaciones, en los que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de enero de 2016, ambas insistiendo en la existencia de contradicción y efectuando una nueva comparación, y la empresa, pretendiendo, además, la atención a los hechos que propone, impugnando las modificaciones fácticas admitidas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los dos recursos planteados. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a los dos integrantes de la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las letradas Dª Sara Arostegui Escribano, en nombre y representación de MUTUALIA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 y Dª Aitziber Uriarte Aguirre, en nombre y representación de Belarmino , representados en esta instancia por los procuradores D. Jorge Deleito García y D. Carlos Plasencia Baltes, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1011/2014 , interpuesto por D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1024/2012 seguido a instancia de MUTUA-MUTUALIA contra Belarmino , D. Eleuterio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los dos integrantes de la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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