STSJ Extremadura 496/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2013:1764
Número de Recurso375/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución496/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00496/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100528

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000375 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000664 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Leonardo

Abogado/a: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EPSA INTERNACIONAL S.A

Abogado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 496/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 375 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia número 110 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 664 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a EPSA INTERNACIONAL S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leonardo presentó demanda contra EPSA INTERNACIONAL S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110 /2013, de fecha quince de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Leonardo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 1 conductor, en virtud de diversos contratos que suscribieron, todos ellos por obra o servicio determinado, que obran unidos y se tienen aquí por reproducidos, con las siguientes fechas respectivas: del 15/8/2.005 al 2/11/2.005; del 3/4/06 al 7/3/07, del 8/3/2.007 hasta el 28/5/2007; del 5/6/2.007 al 31/1/09; y del 1/2/09 al 9/3/10, del 9/3/10 al 31/5/11, del 17/1/12 al 23/3/12, del 26/3/12 al 18/5/12, y del 28/5/12 al 6/10/12, fecha esta en que la empresa da por finalizada la relación laboral según comunica al trabajador en la misma fecha en los términos que figuran en el documento aportado con de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido . Rige el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Madrid. SEGUNDO.-El trabajador ha percibido las retribuciones que figuran en las nóminas obrantes en autos (cuyo contenido se da aquí por reproducido) por los diferentes conceptos expresados en las mismas, de carácter variable, y que, prorrateando las nóminas correspondientes al último año de trabajo, ascienden a 117,95 euros diarios, si bien computándose en este cálculo las cantidades que figuran en las nóminas como percibidas por el trabajador en concepto de compensación por gastos de desplazamiento y manutención, no sujetas a cotización de la SS. Estas últimas cantidades se percibían por la circunstancia de que en función de la actividad de la empresa, el trabajador ha tenido centros de trabajo en diferentes localidades en las que fijaba su domicilio TERCERO.-la obra que constituyó el objeto del último de los contratos de trabajo suscrito entre las partes finalizó el día 25/12/12, fecha en que finalizaron todos los trabajos,. La actividad a desarrollar por el trabajador en dicha obra está especificada en el contrato de trabajo que se da aquí por reproducido: "movimiento de tierras con bulldozer" en la obra que se especifica, estableciéndose también de forma excepcional el manejo "de aquellas máquinas para las que estuviese capacitado" CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC se celebró el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- El trabajador no ha ostentado representación de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Leonardo, contra EPSA INTERNACIONAL S.A., absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leonardo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31-07-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, por considerar que la comunicación cursada por la empleadora, EPSA Internacional S.A. con efectos de 6 de octubre de 2012 no constituye despido de clase alguna sino válida extinción del contrato de naturaleza temporal para obra o servicio determinado que vinculaba a las partes en litigio. Frente a dicha decisión se alza el demandante vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto solicita se adicione un hecho probado de nueva factura del siguiente tenor "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, ha levantado Acta de Liquidación de Cuotas a la seguridad social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional por el periodo de tiempo de último contrato de trabajo suscrito entre el actor y demandada, y ello por las cantidades que figuran en el concepto de las nóminas denominado Compensación gastos desplazamiento-manutención, procediendo a integrar estos dentro de las bases de cotización mensuales, por considerar que se trata de cantidad salarial", que sustenta en los documentos obrantes a los folios 37 al 40 y 46 al 54 de los autos, consistentes en Acta de Liquidación de Cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres y enviados a las actuaciones por dicha Inspección. Y a tal pretensión no hemos de acceder pues, tal y como viene esta Sala declarando con reiteración, las actas de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles para propugnar con éxito una revisión fáctica ( sentencias de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2001, Recurso de Suplicación 603/2001, 3 de marzo de 2011, Recurso 650/2010, 5 de diciembre de 2012, Recurso 502/2012 y 13 de junio de 2012, Recurso 158/2013, entre otras ), y así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.984, según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 . Y a ello hemos de añadir que en cualquier caso el recurrente no solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida que se dedica a narrar que "El trabajador ha percibido las retribuciones que figuran en las nóminas obrantes en autos (cuyo contenido se da por reproducido) por los diferentes conceptos expresados en la misma, de carácter variable, y que, prorrateando las nóminas correspondientes al último año de trabajo, ascienden a 117,95 euros diarios, si bien computándose en el cálculo las cantidades que figuran en las nóminas como percibidas por el trabajador en concepto de compensación por gastos de desplazamiento y manutención, no sujetas a cotización de la SS. Estas últimas cantidades se percibían por la circunstancia de que en función de la actividad de la empresa, el trabajador ha tenido centros de trabajo en diferentes localidades en las que fijaba su domicilio".

SEGUNDO

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