ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3443A
Número de Recurso1555/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 822/2013 seguido a instancia de Dª Amalia contra el AYUNTAMIENTO DE LA BISBAL D'EMPORDÀ, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Antoni Coromines Vilardell en nombre y representación de Dª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

En efecto, la sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2015 (R. 6992/2014 )- con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido impugnado.

Constan en el relato fáctico los siguientes datos:

  1. la actora, que venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de auxiliar de geriatría desde el 21/1/2001, fue despedida mediante carta entregada el 13/6/2013.

  2. en la carta se le imputa la sustracción de objetos de valor de dos residentes durante su jornada laboral.

  3. En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal se siguen diligencias previas contra la actora, en las que consta que vendió en unas tiendas de Salt y de La Bisbal un anillo y unos pendientes pertenecientes a dos residentes.

La Sala, tras acoger la modificación del relato fáctico, estima que del mismo se desprende que la actora vendió dos productos sustraídos en la residencia en dos tiendas de dos localidades distintas, lo que supone una clara trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Disconforme la actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de noviembre de 2014 (R. 5315/2014 ). Se imputa en este caso al actor, que realizaba funciones de camarero en un establecimiento hostelero, la sustracción de dinero de la caja. La Sala confirma la improcedencia del despido por insuficiente contenido de la carta de despido, dado que en la misma no se indica ni la fecha ni la forma en la que sucedieron los hechos imputados.

La contradicción legalmente exigida para poder admitir el recurso de casación no concurre en el presente procedimiento, pues son distintos los incumplimientos que se imputan a los trabajadores, así como las razones de decidir. Así, en la sentencia impugnada se imputa en la carta de despido la sustracción de dos joyas pertenecientes a dos residentes, mientras que en la recurrida se trata de sustracción de dinero de la caja del establecimiento en el que trabajaba. Y en la sentencia impugnada no se debate acerca de si el contenido de la carta es suficiente o no, mientras que dicha materia es precisamente la debatida en la de contraste.

Además, en el caso de autos se siguió expediente contradictorio previo a la imposición de la sanción de despido, mientras que en la de contraste nada de ello consta, lo que resulta determinante a la hora de determinar el grado de conocimiento que los respectivos actores tuvieron de los hechos por los que fueron sancionados.

TERCERO

Por último ha de ponerse de manifiesto que el conjunto del recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que la recurrente pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre si han quedado o no acreditadas las infracciones denunciadas en la carta de despido, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia. A este respecto, ha de recordarse que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996)].

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antoni Coromines Vilardell, en nombre y representación de Dª Amalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6992/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA BISBAL D'EMPORDÀ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona/Girona de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 822/2013 seguido a instancia de Dª Amalia contra el AYUNTAMIENTO DE LA BISBAL D'EMPORDÀ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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