ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2971A
Número de Recurso982/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 365/2014 seguido a instancia de D. Marcial contra GRUPO ELECTRO STOCKS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015, se formalizó por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de GRUPO ELECTRO STOCKS S.L., con la asistencia letrada de D. Luis González Moranas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 4-2-2015 (R. 2404/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ELECTRO STOKS, SL, y confirma la sentencia de instancia, la cual, previa desestimación de la excepción de falta de acción, estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condenando al Grupo Electro-Stoks, SL, a que por el concepto de diferencia de cantidad por indemnización por despido improcedente, le abone al demandante el importe de 14.303'28 €, desestimando el resto de pronunciamientos.

Consta que el actor prestaba servicios para la demandada como chófer, con una antigüedad del 2-2-1998. La relación laboral se extinguió el 13-2-2014, mediante carta de despido disciplinario, en la que se imputan al actor varias inasistencias al trabajo. La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido disciplinario, ofreciéndole la indemnización calculada conforme a 28 días de salario, que asciende a la cantidad de 19.305,65 €, así como la liquidación por importe de 2.491,01 €. El actor firmó y recibió de conformidad la indicada cantidad y el documento, del tenor literal siguiente, así como otro documento de salado y finiquito, certificado de empresa y nómina: "Mediante la presente la Dirección de esta empresa reconoce la improcedencia del despido disciplinario de fecha 13-2-2014 ante la imposibilidad de acreditar los hechos indicados en la carta de despido. [El trabajador] manifiesta recibir de la empresa GRUPO ELECTRO-STOCKS, SL, la cantidad de 19.305,65 € en concepto de indemnización, mediante cheque del Sabadell Atlántico (...), así como los salarios hasta el día 13-2-2014 y liquidación de partes proporcionales, cuya cuantía es de 2.491,01 € mediante cheque del Sabadell Atlántico (...), como consecuencia de su comunicación de despido de fecha 13-2-2014. Asimismo, el que suscribe manifiesta su intención de no reclamar a la empresa por otro concepto alguno derivado de su relación laboral con la empresa".

En sede de censura jurídica se alega por la empresa, en primer lugar, infracción por inaplicación del art. 49.1.a ) y d) ET y arts. 1255, 1256, 1261, 1262, 1265 y 1809 del CCivil. Lo que no es estimado. Parte la Sala del documento suscrito, en el que no evidencia transacción alguna, sino que la empresa, el mismo día que comunica la carta de despido disciplinario, suscribe un documento reconociendo que no puede probar las imputaciones que se efectuaban, y procede a indemnizar en la cuantía ya indicada. Ante ello, el trabajador manifiesta: "...su intención de no reclamar a la empresa por otro concepto alguno derivado de su relación laboral con la empresa"; es decir, se esta transigiendo sobre la posibilidad de que el trabajador, de una forma genérica y abstracta, no pueda ejercitar acción alguna derivada de su relación laboral, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva, en su proyección de acceso a la justicia [ art. 24 CE y art. 4.2.g) ET ]. Y la literalidad de los términos empleados llevaría a igual resultado ya que la renuncia lo sería "...por otro concepto alguno...", luego, en sentido contrario, no por los conceptos contemplados en dicho documento. Y en cuanto a la indemnización, habiendo percibido la cantidad de 19.325'07 €, hay una diferencia de 14.303'28€, es decir, un 42'53% menos de lo que legalmente le correspondía percibir.

En segundo lugar, se alega infracción de varias sentencias que otorgan valor liberatorio al saldo y finiquito. A lo que se responde que ya la Magistrada de instancia ha valorado el finiquito, rechazando su eficacia liberatoria, por considerar que el trabajador demandante efectúo una renuncia indisponible de sus derechos, al ser indemnizado por el despido disciplinario reconocido por la empresa como improcedente, de una forma notoriamente desproporcionada a la cantidad que legalmente le correspondía, en aplicación del art. 56.1 ET , por lo que, reiterando los argumentos expuestos en el anterior motivo, procede su desestimación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar el valor liberatorio del documento de saldo y finiquito y la posibilidad del trabajador de renunciar al puesto de trabajo y a las consecuencias económicas de dicha renuncia.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-5-2011 (R. 1186/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido interpuesta contra la empresa PROSEGUR SEGURIDAD, SA.

En tal caso consta que el actor vino prestando servicios como vigilante de seguridad para la demandada, hasta que el 22-7- 2010 recibió una carta de despido con efectos de esa misma fecha. El mismo día las partes firmaron un documento en el que manifestaban que "habiendo decidido la empresa resolver la relación laboral, y para evitar una posible conflictividad ulterior a dicha decisión, ambas partes han llegado libremente a un acuerdo (...)". El acuerdo consistía en que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía 500 € en concepto de indemnización. Las partes firmaron el documento, estando presente el secretario del comité de empresa. El recurrente salió de la sala en algún momento para hablar por teléfono.

La Sala de suplicación razona que se ha producido una transacción para poner fin al contrato de trabajo, sin vicio en el consentimiento del trabajador y en presencia de un representante de los trabajadores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los debates habidos en las dos resoluciones no son coincidentes, pues en la sentencia de contraste se aborda el despido del trabajador, mientras que en la sentencia recurrida se reclama la cantidad correspondiente a la diferencia entre la indemnización por despido abonada y la que hubiera correspondido de aplicarse las previsiones legales. Y, en segundo lugar, los hechos acreditados son distintos. Así, de un lado, los documentos suscritos por las partes no son los mismos. Y, de otro, además, en la sentencia de contraste existen determinadas circunstancias que rodearon la firma del documento, especialmente tenidas en cuenta para motivar el fallo: el actor salió de la sala para hablar por teléfono y, además, firmó el documento impugnado en presencia del secretario del comité de empresa, que no constan en absoluto en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues, como se ha dicho, no es suficiente la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos, que es a lo que se limita el recurso en esta sede.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, remitiendo, además, a otra sentencia distinta de la que alegó como de contraste en su día, y considerando cumplimentado el requisito de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida, con la mera cita de preceptos infringidos, lo que, como se ha indicado arriba, no resulta admisible. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de GRUPO ELECTRO STOCKS S.L., con la dirección letrada de D. Luis González Moranas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2404/2014 , interpuesto por el GRUPO ELECTRO STOCKS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 365/2014 seguido a instancia de D. Marcial contra GRUPO ELECTRO STOCKS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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